SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130276 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130276 del 09-05-2023

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP929-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130276



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


ATP929-2023

Radicación No. 130276

Acta No. 087


Bogotá, D.C., mayo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA, quien dice actuar «mediante PODER DIRECTO de algunas víctimas del proceso de la referencia, y de otras por SUSTITUCION, que se me ha otorgado en defensa de los intereses de C.J.G.L., en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101», tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de presunto apoderado de «algunas víctimas del proceso de la referencia, y de otras por SUSTITUCION, que se me ha otorgado en defensa de los intereses de C.J.G.L., en su calidad de quien fue Abogado de Víctimas en el pasado dentro del proceso No. 110012252000130031101», contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin exhibir poder especial que acreditara tal calidad, como tampoco que el abogado CARLOS JAVIER G.L. cuente con la facultad expresa para sustituir u otorgar poder a otro profesional del derecho, a nombre de quienes figuran como víctimas dentro de la actuación con radicado 110012252000130031101.


2. En razón de lo anterior, por auto del 19 de abril de 2023, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo:


  1. Allegue el memorial poder especial conferido por LIBIA SOLARTE NARVÁEZ, D.A., LEIVI DAYAN Y UBANEL BURGOS SOLARTE, AURO MIRO BURGOS GAMBOA, C.J.G.L., KEVIN STEVE CISNEROS GÓMEZ, L.A.Y.S.P.C., y J.O.B., para poder promover acción de tutela en su representación.


  1. Acredite la facultad del abogado C.J.G.L. para sustituir poder u otorgarlo a otro profesional del derecho, a nombre de las víctimas dentro del proceso 110012252000130031101.


  1. Allegue una constancia secretarial donde se haga una relación de quienes fungen como víctimas dentro del proceso 110012252000130031101, indicando cuáles de ellas fueron representadas por el abogado CARLOS JAVIER G.L. en dicha actuación.


3. Mediante oficio 208449, La anterior decisión fue notificada al abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA, el 24 de abril siguiente, al correo electrónico jonathanfgo@gmail.com.


4. Dentro del término otorgado, el prenombrado allegó memorial con el que afirmó presentar los poderes requeridos, así como los «poderes iniciales otorgados en favor de C.J.G.L., los que lo autorizan para SUSTITUIR». En cuanto a la certificación exigida, expresó que «no es de nuestra competencia, cuando se corra traslado de dicha Tutela, Justicia y Paz, deberá proceder a emitir dicho documento».


5. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 28 de abril de 2023.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


A la par, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.


Con sustento en dichos postulados, sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado JONATHAN FRANCISCO GÓMEZ ORTEGA carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional.


Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.


En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé:


Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (N. propias de la Sala)


Bajo ese derrotero, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial:


En la sentencia T-531 de 2004, MP: J.C.T., se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:


Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico2. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.3 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido4 para la promoción5 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a...

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