SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93887 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93887 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1953-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1953-2023

Radicación n.° 93887

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.R.O.N., contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA.

I. ANTECEDENTES

A.R.O.N. llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado en el contrato de trabajo suscrito con la primera y, en su lugar, se declararan salario los pagos realizados por incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexho.

En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA, a pagarle la diferencia en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; jornada suplementaria; lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 22 de abril de 2013 al 31 de mayo de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081.

Indicó que en el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.

Así mismo, se pactó un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio y que se podía ver reducida en razón a la cantidad de días asistidos y a la de horas extras laboradas.

Agregó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE, desconociendo los demás factores salariales devengados.

Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar SA, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista.

Reficar SA se opuso a los pedimentos y solo aceptó que dentro de su objeto social se encontraba la realización de actividades de construcción y operación de refinerías, que desarrollaba el proyecto de expansión de la ubicada en la ciudad de Cartagena.

''>Manifestó que nunca fue empleadora del demandante, por lo que «desconoce el supuesto objeto del contrato laboral aquí descrito>». Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso.

Como excepción previa propuso falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción; de fondo, prescripción y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (f.° 102-113 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 139-143).

CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia y HSE, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y, prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal.

''>En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció al trabajador, eran de orden convencional por lo que, en los términos del apartado final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del 128 del CST, no era posible considerarlos de naturaleza salarial, «en cuanto no fueron, expresamente, así concebidas en su propia fuente negocial>».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, «buena fe de mi procurada» y, la innominada o genérica (f.° 152-162 cuaderno del juzgado).

En audiencia celebrada el 13 de julio de 2018 (CD a f.° 454 cuaderno del juzgado), el a quo aceptó el desistimiento de la demanda contra Reficar SA y, ordenó su desvinculación del juicio, al igual que la de Liberty Seguros SA y Seguros Confianza SA, llamadas en garantías.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de octubre de 2018 (cd a f.° 454 cuaderno del juzgado), en el que resolvió absolver íntegramente a CBI Colombiana SA y, condenar en costas al demandante, quien inconforme, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 20 de agosto de 2021 (f.° 1049-1061 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.

Fijó el problema jurídico a determinar si el incentivo HSE, incentivo de productividad, incentivo de progreso e incentivo de progreso de tubería constituían factor salarial para integrar la base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y, como «problema jurídico subyacente» establecer si la convención colectiva aportada al expediente «es susceptible de valoración probatoria».

Agregó, que de ser «positivo» el resultado de aquellos cuestionamientos, analizaría si había lugar a los reajustes pedidos y a la imposición de las sanciones moratorias.

Previo a dar respuesta a los cuestionamientos, tuvo pacífico e indiscutido que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 4 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2014.

''>A continuación, abordó el estudio de la incidencia salarial de la suma pagada por incentivo de productividad, contenido en el anexo 3 del contrato de trabajo, el que luego de analizar le llevó a concluir que «el pacto de exclusión salarial acordado por las partes en dicho documento si cumple con los parámetros jurisprudenciales, pues, fue claro, expreso y detallado, y no hay duda de que las partes acordaron el pago del incentivo de productividad sin incidencia salarial>».

''>Agregó, que como ese pago se causaba «siempre y cuando el grupo de trabajo la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad, no podemos hablar de un pago directo del servicio si no (sic) de un pago indirecto>», el que estaba condicionado a que los trabajadores del grupo al que pertenecía cumplieran las metas señaladas, «sin consideración a la incidencia o aporte individual del trabajador para cumplir dicha meta».

''>Arribó a esa conclusión, al advertir que ese pago no se realizó en todos meses pues, por ejemplo, en «julio de 2013, pese a que el demandante trabajó la totalidad de los días del mes e...

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