SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95133 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95133 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1938-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1938-2023

Radicación n.° 95133

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró ANA NIEBLES PINO.


  1. ANTECEDENTES


Ana Niebles Pino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que fuera condenada a cancelar la pensión de vejez, a partir del 5 de octubre de 2013, «en cuantía no inferior a dos salarios mínimos legales vigentes», junto con el retroactivo, desde la misma data hasta cuando se hiciera efectivo el pago, el reajuste legal según el IPC, los intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita, más las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 5 de octubre de 1958; que el 6 de mayo del 2015 solicitó la prestación deprecada, la cual se negó por Resolución n.° GNR 322114 del 16 de septiembre del 2014, porque tenía 855 semanas; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo atendidos, respectivamente, por Actos Administrativos n.° GNR 15077 del 23 de enero del 2015 y n.° VPB 223370 del 18 de mayo del 2016, en los que se confirmó el rechazo del derecho; que en esta última se indicó que «conservó el régimen de transición pero no alcanzó acreditado (sic) 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» e igualmente se enfatizó que contribuyó por 914 ciclos.


Memoró que en la contabilización que efectuó la accionada de aportes, no se tuvo en cuenta que laboró para la empresa Halcón Ltda., desde el 14 de octubre de 1983 al 31 de mayo de 1993, lapso en el que se registraron 502.28 periodos en mora.


Informó que, durante ese tiempo, también prestó sus servicios a los siguientes empleadores:



Puntualizó que no se presentaron semanas simultáneas en estas fechas:


Refirió que el 5 de enero del 2007 solicitó corrección de su historia laboral, lo cual fue contestado por Escrito n.° 1312 del 23 de noviembre de dicho año, en el que se indicó que «con los patronales 17014000296 desde 1983/10/14 hasta 1993/05/31 figura deuda, por tanto, estos ciclos no suman al total de semanas cotizadas» (f.° 1 a 9 del cuaderno digital del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio, la solicitud personal, su negativa, los recursos y los actos administrativos que los resolvieron, la petición de corrección de historia laboral y su respuesta. Frente a los demás, adujo que no le constaban, no eran verídicos o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 48 a 55, ibidem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de diciembre del 2019 (f.° 97 a 98 acta y audiencia digital, ibidem), resolvió:


1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y la prescripción que se declara probada parcialmente, se declara probada la excepción de buena fe por las razones ya planteadas.


2. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, A.N.P. […] la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2016 por

efectos de la prescripción parcial, en cuantía de [..] $704.724,97 el cual deberá ser reajustado anualmente con todos los incrementos de ley.


Se condena igualmente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en segundo orden a cancelarle a la actora Ana Niebles Pino, el retroactivo pensional que por efectos de prescripción se comenzó a contar desde agosto del 2016, y liquidado a noviembre 30 del 2019 arroja la suma de […] $34.825.633,14.


3. Queda condenada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de A.N.P. intereses moratorios a partir del 9 de agosto del 2016, fueron liquidados provisionalmente hasta el 30 de noviembre de 2019, y arrojo la suma de […] $14.785.799,63.


4. Se autoriza a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar descuentos por salud del retroactivo pensional que debe reconocer a la actora y de las mesadas pensionales por ser un deber hacer esas cotizaciones a salud para tener derecho a la protección en el sistema de seguridad social en salud.


5. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada Colpensiones y que se liquidaran en la etapa procesal pertinente.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta, el 30 de julio de 2021 (f.° 32 a 43 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por A.N.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, y fijar el monto inicial de la pensión en la suma de 1 SMMLV para cada anualidad, que para el año 2015 corresponde a la suma de $644.350, el retroactivo a partir del 09 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $51.327.445.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la demanda, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMMLV


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si le asistía derecho a la parte activa a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta las semanas que estaban en mora con el empleador H.L.. y, en caso de ser procedente, verificaría el monto de la prestación, el retroactivo causado junto con los intereses moratorios.


Puntualizó que no se discutía que la actora nació el 5 de octubre de 1958 y que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, por lo que, en principio, era beneficiaria de la transición aludida.


Sostuvo que, conforme al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, antes del 31 de julio del 2010, la convocante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que debía tener 750 semanas cuando entró a regir la reforma constitucional, para que la transición fuese extensiva hasta el año 2014.


Aseveró que, de acuerdo con la historia laboral (f.° 57 del cuaderno digital de la Corte), aquella cotizó 914.14 semanas, de las cuales 502.15 fueron antes del AL 01 de 2005. No obstante, siguiendo el reporte que reposaba a folios 61 a 64 ibidem, avizoró que para:


[…] el periodo comprendido entre 14/10/1983 se registra[ba] como novedad el ingreso de la trabajadora A.N.P. al sistema cuyo aportante fue la empresa HALCON LTDA., y novedades subsiguientes para el año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, con cambios de salario. Finalmente se registra como novedad de retiro de la trabajadora con dicha empresa el 31 de mayo de 1993.


Las novedades denotan acciones propias del aportante (empleador) con relación al fondo correspondiente por medio del cual se efectúan las cotizaciones a favor del trabajador, ejemplo claro de ello es el cambio de salario, lo que sin lugar a dudas debió reportar el empleador, pues las sumas reportadas no son ilusorias, al contrario, son concretas y varían anualmente. Resulta en contraposición de los postulados constitucionales y legales imponer al trabajador que registra en su historia laboral vinculación a un fondo de pensiones con determinado empleador, que además dicho empleador efectuó novedades en la historia laboral, independientemente del pago o no de la correspondiente cotización, imponerle al trabajador que demuestre más allá de ello la existencia de una vinculación laboral, la cual debe tenerse por demostrada con tales presupuestos o actos, que deben presumirse legales. Cabe advertir que no se desconoce que de la relación laboral o efectiva prestación del servicio se derivan las cotizaciones a favor del trabajador, pero en el caso puntual ante tales actos efectuados por el empleador reportando novedades son propios de una vinculación existente, caso distinto es que se pretenda validar periodos de cotización sin que se registre un empleador como aportante en la historia laboral de un trabajador, en tal sentido si se hace necesario que se demuestre la existencia de un contrato de trabajo


Afirmó que la empresa Halcon Ltda. no efectuó pago de cotizaciones, por lo que registró deuda o «debido cobrar» en el estado de cuenta. Sin embargo, adujo que no se podía soslayar que esta Sala como la Corte Constitucional, habían decantado sobre la imposibilidad de trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del dador de empleo y la falta de gestión de las AFP en el cobro de los aportes.


Refirió que la apelante sostuvo que las acciones de recaudo surgieron con la Ley 100 de 1993, cuando en realidad fueron contempladas incluso desde el Decreto 2665 de 1988, sobre el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimiento del ISS, que en su canon 75 previó unas etapas para la cobranza de contribuciones.


Incluso, adujo que, aunque dicha normativa fijó que no serían incluidas las semanas en mora de valores que se declaren incobrables, como refiere el...

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