SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03022-00 del 16-08-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8100-2023 |
Fecha | 16 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002023-03022-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8100-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03022-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Vital Caribe S.A.S. interpuso en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y a los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por dicha sociedad en contra de Banco Davivienda S.A. y M.I.T. con radicado 2021-00096-00.
1. El libelista pidió dejar sin valor ni efecto el auto del 27 de marzo de 2023, que revocó el proveído del 01 de marzo hogaño, al resolver el recurso de reposición que instauró el apoderado judicial del banco demandado, para en su lugar mantener incólome la providencia adoptada y en ese sentido practicar, en el trámite de la segunda instancia, la prueba que había sido negada por el a quo, conforme lo prevé el artículo 330 del Código General del Proceso.
En sustento de lo anterior expuso que promovió juicio de responsabilidad civil contractual en contra del Banco Davivienda S.A. y M.I.T., el cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, estrado que negó el decreto de la exhibición de los cheques originales que fueron indebidamente pagados por la entidad financiera y la prueba grafólogica solicitada en el escrito de demanda, determinación que fue revocada con posterioridad al fallo de primer grado por el Tribunal de Cartagena al desatar el recurso de apelación que instauró el promotor.
Agregó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que el Magistrado Sustanciador luego de admitir la alzada, mediante auto del 01 de marzo de 2023 ordenó la práctica de la prueba que no fue surtida en primera instancia e impuso órdenes a la parte pasiva, en el sentido de que le requirió aportar los cheques en original, frente a los cuales se adelantaría la grafología solicitada. En contra de dicha providencia, el apoderado judicial del banco demandado interpuso recurso de reposición, en el cual adujo que la prueba era inconducente, en virtud a que su objeto nada tiene que ver con los reparos y la sustenciación esgrimida por el accionante en el recurso de apelación instaurado.
Manifestó que aun cuando dicho recurso era improcedente fue resuelto favorablemente por el Juzgador el 27 de marzo de 2023, puesto que en dicha fecha revocó la práctica de la prueba ordenada en auto precedente, yendo en contravía de una determinación ejecutoriada.
Contra el anterior proveído el quejoso propuso recurso de apelación e incidente de nulidad, los cuales fueron rechazados mediante veredicto del 05 de mayo de 2023, el primero por improcedente y el segundo al no encontrar configurada la causal de invalidez invocada, por lo que luego de algunas solicitudes y recursos, la magistratura convocada resolvió adecuar el trámite a la apelación instaurada como recurso de súplica y así mismo conceder dicho recurso en contra del pronunciamiento que rechazó la nulidad propuesta, acorde al inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso y al artículo 331 Ibídem.
El recurso de súplica fue resuelto por el Magistrado siguiente en turno, el cual no acogió los argumentos expuestos por el recurrente, al encontrar acertada la decisión censurada.
2. La Corporación convocada remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado vinculado solicitó declarar improcedente el resguardo. El Banco Davivienda S.A. y la vinculada M.T. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que las actuaciones adelantadas se ajustaron a la normatividad vigente.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
El amparo será denegado porque la directriz cuestionada no luce antojadiza ni irracional, sino que obedece a premisas soportadas en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a...
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