SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94041 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94041 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1992-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1992-2023

Radicación n.° 94041

Acta 29

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLIBETH MENDOZA DAZA y L.R.O.D. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de septiembre de 2021, en los procesos acumulados que instauraron las recurrentes y ATENAIDA MARÍA NIEVES contra E.M.F......B., en calidad de propietaria del C.G.M. y de manera solidaria contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE).

I. ANTECEDENTES

Yolibeth Mendoza Daza demandó a E.M.F.B., en calidad de propietaria del C.G.M., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo que se surtió del 22 de agosto al 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, debe pagarle lo que corresponde a vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas adeudadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Igualmente, deprecó declarar que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) son responsables solidarios del no pago de las prestaciones sociales e «indemnizaciones». También pidió «la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo» y el consecuente pago «de salarios y prestaciones sociales» desde el 16 de diciembre de 2011 en cuantía de $50.000 diarios. De manera subsidiaria «de que fracase la declaratoria de ineficacia» reclamó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Mediante auto del 5 de marzo de 2018 (f.° 200) se dispuso la acumulación de los procesos instaurados por L.R.O.D. y A.M.N. contra E.M.F.B., en los que también fueron demandados solidariamente el Ministerio y Fonade.

L.R.O.D. demandó E.M.F.B., en calidad de propietaria del C.G.M., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, debe pagarle lo que corresponde a vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas adeudadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Igualmente, deprecó declarar que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) son responsables solidarios por el no pago de las prestaciones sociales e «indemnizaciones». También pidió «la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo» y el consecuente pago «de salarios y prestaciones sociales» desde el 16 de diciembre de 2011 en cuantía de $50.000 diarios. De manera subsidiaria a «que fracase la declaratoria de ineficacia» pidió que se pague la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

No se transcribe lo relacionado con el proceso instaurado por A.M.N. contra los mismos demandados, por no ser relevante para el estudio del recurso extraordinario.

Las dos demandantes que recurren en casación fundamentaron sus peticiones en que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI) tenía a su cargo la atención integral de menores de 5 años pertenecientes a los niveles I y II del Sisbén; que para dar cumplimiento a este programa el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade el convenio interadministrativo número 212 (211012) en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicios; y que dentro de las obligaciones adquiridas por el mencionado fondo estaba la de contratar a personas naturales y jurídicas escogidas por el Ministerio para prestar, desarrollar y ejecutar el PAIPI.

Adujeron que F. y la señora E.F.B., en calidad de propietaria del Colegio G.M., firmaron los contratos 2111238 y 2111239 de 2011, cuyos objetos eran la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición para los niños y niñas beneficiarios del PAIPI. Agregaron que dentro de este marco fueron vinculadas por la señora Eduvilia, mediante convenios laborales celebrados el 22 de agosto del 2011, para desempeñar los cargos de docente, desarrollando actividades pedagógicas en el centro infantil del colegio referido, con un salario de $1.500.000 mensual.

Indicaron que tenían horario, recibían órdenes y cumplían cabalmente con las obligaciones propias de la relación laboral; que los contratos terminaron el 15 de diciembre de 2011, momento para el cual la empleadora no les canceló las prestaciones sociales; que la demandada no se encontraba al día con los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral ni tampoco de parafiscales, conforme lo dispone el artículo 65 del CST; y que agotaron «vía gubernativa» ante el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, entidades que emitieron respuestas negativas.

Finalmente, señalaron que el Ministerio de Educación Nacional tiene como objeto brindar educación inicial de calidad dentro del marco de la atención integral con enfoque diferencial a los niños y niñas; y que dicho ente, junto con Fonade son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones solicitadas por mandato del artículo 34 del CST.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 201 cuad. Y. y f.° 71 cuad. L., el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el objeto del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia y la suscripción del acuerdo interadministrativo número 211012-212 con Fonade; que una de las obligaciones del fondo era la de realizar las contrataciones necesarias para la aplicación del programa; y lo referente al agotamiento de la vía gubernativa y la respectiva respuesta. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Con relación a la responsabilidad solidaria dijo que no estaba llamado a responder porque dicho ente no presta directamente los servicios de educación, pues:

[…] es el encargado de formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia, asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, entre otras. Como claramente se puede observar de las funciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 5012 del 2009, por el cual se determinan las funciones de sus dependencias el Ministerio de Educación no presta directamente el servicio. por demás es un ente asesor y generador de política pública, por lo tanto, nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños y niñas menores de 5 años. (subrayado de la Sala).

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ya que no se demandó a la interventora C y R Zona Norte quien era en últimas el que ejercía control, vigilancia, supervisión e indicaba cómo se estaba ejecutando el convenio.

Igualmente, impetró las excepciones de mérito que denominó «sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre «el demandante» y el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe del Ministerio de Educación Nacional, pago de lo no debido, prescripción y la excepción genérica.

Por su parte, Fonade al contestar las demandas (f.° 81 cuad. Y.M.D. y f.° 102 cuad. L.R.O.D.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y sobre los hechos manifestó que era cierto que entre esta entidad y el Ministerio de Educación Nacional se firmó el convenio interadministrativo 211012-212, con el objeto descrito en la demanda inicial; que se obligó a contratar a personas naturales y jurídicas para ejecutar el PAIPI; que suscribió los contratos 2111238 y 2111239 con la señora E.M.F.B.; y que las accionantes reclamaron ante esa entidad, quien respondió desfavorablemente.

Finalizó aclarando que tenía un carácter financiero por lo que las labores contratadas por la señora Eduvilia eran ajenas a las normales del...

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