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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56902 del 16-08-2023

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP337-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56902

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrados ponentes


SP337-2023

Radicado 56902

Acta 156


Bogotá, D.C dieciséis (16) de agosto de 2023 dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Enrique Ruíz Herrera, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.



HECHOS:



Así pueden resumirse siguiendo la exposición que hizo el tribunal:



El 27 de agosto de 2014, A, de tres años, quien asistía al Jardín Asoben de Fátima, después de ir al baño, le pidió a la profesora, cuando le iba a subir el interior, que le diera un beso en la vagina. La profesora le preguntó por qué decía eso y la niña le respondió que porque su papá, Carlos Enrique Herrera Ruíz, lo hacía.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. El 26 de noviembre de 20151, ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le imputó a C.E.H.R. el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 2011, numeral 5, del Código Penal), cargo que no aceptó.



La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.



2. Presentado el escrito de acusación, la formulación tuvo lugar el 28 de abril de 20162, oportunidad en la que la Fiscal delegada precisó que la calificación jurídica de la agravante correspondía a la prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.



3. El juicio lo tramitó el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria en sesiones de 16 de septiembre3 y 2 de noviembre de 20164, y 25 de enero de 20175.



El juicio oral y público se instaló el 4 de abril de 20176 y, luego de varias sesiones, culminó el 25 de julio de 20187, oportunidad en la que el juzgador anunció sentido de fallo condenatorio.



Mediante sentencia del 5 de septiembre de 20188, condenó a Carlos Enrique Ruíz Herrera, a la pena principal de 180 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de la libertad como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.



Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando, en consecuencia, su captura.

4. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia del juzgado.



5. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida y sustentada ante la Corte en audiencia de 30 de marzo de 2023.



DEMANDA DE CASACIÓN:


Primer cargo de Nulidad.


Por afectación del derecho de defensa técnica, solicita que se anule la actuación a partir de la audiencia de juicio oral del 4 de abril de 2017, pues, para esa fecha, el defensor del implicado se encontraba suspendido para ejercer la profesión de abogado por sanción que le fuera impuesta el 30 de noviembre de 2016.


Además, en la referida audiencia, el abogado lesionó los derechos de defensa y de debido proceso del procesado, por cuanto:


(i) No advirtió la afectación al principio de congruencia respecto de la causal de agravación de que trata el art. 211, numeral. 5 del Código Penal, por la que fue condenado, siendo que fue acusado por la prevista en el art. 211, numeral 2 del mismo código.


(ii) Permitió la incorporación de una prueba documental por una persona diferente a la mencionada en la audiencia preparatoria.


(iii) Sin hacer control de la lealtad procesal, consintió que la fiscalía presentara a la menor en la audiencia de juicio oral, sin que se hubiera determinado si fue sometida a un tratamiento sicológico, conforme se anunció en la audiencia preparatoria, y


(iv) Pasó por alto el procedimiento establecido en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en relación con el testigo de cargo, B.V., no se indicó que fungía como testigo de refutación.


Segundo cargo por violación directa de la ley sustancial.


Se refiere la defensora a la afectación del principio de congruencia. Señala que se condenó a Carlos Enrique Ruiz Herrera atribuyéndole la causal de agravación del artículo 211, numeral 5 del Código Penal9, pese a que fue acusado por la prevista en el numeral 210 del mismo artículo, impidiéndole ejerciera su defensa respecto de los cargos por los que fue convocado a juicio.


Tercero cargo. Violación indirecta de la Ley sustancial por error de derecho.


Sostiene la demandante que, en la audiencia de juicio oral del 4 de abril de 2017, se permitió que la testigo A.L.M. incorporara documentos, a pesar de que en la audiencia preparatoria se dijo que los ingresaría M.G.B., de manera que al apreciarlos se otorgó mérito a una prueba ilegal, incurriendo en un error de derecho por falso juicio de legalidad.


Cuarto Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.


Considera que en la decisión de condena no se valoró la prueba en conjunto.

Resalta algunas inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo, en especial, las que se manifiestan en las declaraciones de la menor, ofrecidas por la niña antes del juicio a profesionales de la salud.


Acepta que es creíble lo expuesto solo en una de esas entrevistas, de lo cual concluye que no existe certeza acerca de cuántas veces fue asediada sexualmente por su progenitor, aunado a que del entorno familiar hacía parte otra persona, a quien la menor ofendida se refería como su papá o tío y que, de manera coincidente, también se llamaba C. y era pareja de su madre.

Por ello, está en duda el periodo en que sucedieron los hechos mencionados por la presunta víctima, en qué momento estuvo bajo el cuidado de su madre o de su abuela, y cuándo, realmente, compartía la vivienda con su padre.


Adicionalmente, precisa que en la entrevista a la menor no se le permitió una narrativa libre, sino que se le hizo «preguntas directas, cerradas y específicas», que afectan la validez de la información recolectada.


En tal virtud, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al acusado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:


  1. C..


Manifestó que ratificaba los cuatro cargos formulados en la demanda.


2. Fiscalía.


Le formula a la Sala dos solicitudes: primera, no casar la sentencia por los cargos formulado por la defensa y, segunda, casar de oficio el fallo del Tribunal.


En relación con la primera, indicó que los supuestos yerros atribuidos por falta de defensa técnica -primer cargo- no demuestran que se haya incurrido en irregularidades en la actuación.


La estipulación de parentesco o de consanguinidad entre la supuesta víctima y el victimario, es un hecho cierto y en nada compromete la responsabilidad del acusado.


Incorporar un documento con quien lo suscribió y no por quien anunció en la audiencia preparatoria, resulta irrelevante, dado que corresponde a un documento público que no requiere de testigos de acreditación para su ingreso.


No tiene trascendencia que la menor no hubiese recibido tratamiento sicológico, pues este factor no tiene incidencia en la comisión de las conductas atribuidas al implicado.


El testigo de refutación declaró con posterioridad a que lo hizo el testigo a refutar, acatando así lo dispuesto sobre la materia en el ordenamiento procesal penal.


En cuando al segundo cargo, expresa que en la acusación se endilgó al implicado ser el papá de la presunta víctima, por lo cual, no fue sorprendida la defensa técnica y material con la condena, soportada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal.


Adicionalmente, en la acusación se explicó que el acusado ejercía la patria potestad y ocasionalmente tenía la custodia y cuidado de la niña, resultando fácil entender que pueden coexistir las causales de agravación de los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, pese a que solo la última fue la que se consideró en el fallo.


Por tal motivo, ninguno de los cargos enunciados tienen vocación de prosperidad.

En relación con el tercer cargo, explica que el documento que menciona la casacionista es un documento público, el cual no requiere de un testigo especial de acreditación, y lo más importante, no fue tomado como fundamento de la sentencia, por lo cual el reproche es intrascendente.


Frente al cuarto cargo, relacionado con la defectuosa valoración de la prueba de descargo, destaca que la censora omitió señalar cuál sería la relevancia de los medios suasorios omitidos, y de otra parte, el reproche lo sustenta en la incorrecta apreciación de una entrevista rendida por la víctima, elemento que no ingresó a la actuación.


De tal manera que, para el Fiscal, este cargo tampoco tiene la aptitud de prosperidad.


Respecto de la solicitud de casación oficiosa, la petición la sustenta en la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la prueba que sirvió de fundamento de la sentencia condenatoria.


En concreto, menciona que los juzgadores apreciaron las manifestaciones realizadas por la menor víctima por fuera del juicio ante diferentes profesionales. Con los señalamientos que hizo la menor en estas versiones, se acreditó la ocurrencia del delito y la responsabilidad del implicado.

En ese sentido, precisó que en la audiencia preparatoria la fiscal solicitó que se practicara el testimonio de la menor, pero de forma condicionada. Sin embargo, omitió, así fuera de manera subsidiaria, solicitar que en el evento en que la menor no quisiera declarar en el juicio oral, se admitieran como prueba de referencia las entrevistas que...

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