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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8439-2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Agosto 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8439-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01490-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Lenovo (Asia Pacific) Limited Sucursal Colombia, en nombre propio y como agente oficioso de Lenovo (Singapore) Pte. Ltd. Y Lenovo Enterprise Solutions (Sigapore) contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso negociación de emergencia de acuerdo de reorganización de la sociedad Nex Computer S.A.S.

ANTECEDENTES


1. La actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar los autos (13 mar. y 17 may. 2023) a través de los cuales confirmó el fracaso de la Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) y en su lugar inicie la liquidación judicial de Nex Computer S.A.S. o, subsidiariamente, reanude la reorganización desde la etapa en que se encontraba.


Adujo, en síntesis, que la superintendencia admitió a Nex Computer S.A.S. en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006. Con anuencia y beneficio de la deudora, se llevaron a cabo las etapas contenidas en el referido conjunto normativo y después de dos años y medio la sociedad concursada solicitó al juez la terminación de la negociación de emergencia conforme con el artículo 10 del Decreto 560 de 2020, lo que fue aceptado por dicha entidad (13 mar. 2023), ante lo que interpuso recurso de reposición (17 Mar. 2023), decisión que se mantuvo incólume (17 may. 2023).


Señaló que la judicatura accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación pues tramitó todo el proceso desde su inicio bajo lo reglado en la Ley 1116 de 2006, pero injustificadamente lo dio por terminado con base en un procedimiento distinto contenido en el Decreto 560 de 2020, cuando lo que en realidad procedía era o terminar con un acuerdo aprobado o con la liquidación judicial de la deudora.


2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en los que aclaró que la solicitud de la sociedad concursada «fue la de ser admitida en un trámite de negociación de emergencia regulada por el Decreto 560 de 2020 y, por lo tanto, muy a pesar de lo dispuesto en el auto admisorio, no podía el juez concursal, aplicar al caso, la consecuencia jurídica de la no presentación del acuerdo de reorganización que trae la ley 1116 de 2006» pues ello iría en contra de la confianza legítima.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por cuanto consideró que, aunque es claro el error inicial de la superintendencia al admitir la solicitud bajo la Ley 1116 de 2006, no se vulneraron derechos fundamentales de las acreedoras con las decisiones censuradas, comoquiera que el deudor lo que solicitó fue ser aceptado en un proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización.


4. La gestora impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió completamente el estudio de los requisitos generales y especiales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, omitió la valoración del comportamiento de la sociedad Nex Computer S.A.S. en el proceso y no tutelar constituiría una afectación mayor a los acreedores de la concursada.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de superintendencia dado que, a pesar de haber tramitado la reorganización de Nex Computer S.A.S. bajo lo contemplado en la Ley 1116 de 2006, decidió terminarlo con base en la aplicación del artículo 10 del Decreto 560 de 2020, aun cuando ambos procedimientos son totalmente distintos, en tiempos, formas, etapas y consecuencias jurídicas. En esa medida, lo que correspondía en aplicación franca de la ley y en respeto de la confianza legítima de los acreedores era bien llegar a un acuerdo de reorganización o liquidar la sociedad.


Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que, aunque fue palmario el error de la superintendencia en el procedimiento que le dio a la solicitud de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización elevado por la deudora, las providencias que reprocha la accionante se dieron bajo una hermenéutica razonable y con amparo justamente en el principio dispositivo y de confianza legítima, pues no podía afectarse injustamente a la sociedad concursada por yerros que no obedecieron a su actuar.


En providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por acreedores de la concursada, la superintendencia partió por precisar el tipo de proceso iniciado por la deudora, así como lo resuelto en el auto admisorio:


8. Al respecto, resulta preciso indicar que mediante memorial 2020-01-390284 de 4 de agosto de 2020 complementado con el memorial 2020-01-489606, Nex Computer S.A.S solicitó admisión a un procedimiento Negociación de Emergencia para un Acuerdo de Reorganización -NEAR- regulado en el Decreto Legislativo 560 de 2020.


9. Con lo anterior, el Despacho encontró reunidos los requisitos formales de admisión y profirió el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020 en el que se advirtió que el tramite al que se admitía la deudora correspondía al de Reorganización Empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006.


Continúo por reconocer la distinción entre el trámite incoado por la concursada frente a aquel impartido por esa judicatura, pero destacó que, en todo caso, el impacto en el proceso fue meramente formal y se dio en garantía de los acreedores, pues en lo sustancial no se aplicaron disposiciones prohibidas en el Decreto 560 de 2020:


10. Sin perjuicio de lo indicado en el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020, el Despacho debe resaltar que el trámite impartido en el proceso de Nex cumputer no se alejó sustancialmente de lo establecido en el Decreto Legislativo 560 de 2020, para el desarrollo y conclusión del procedimiento de NEAR.


11. A saber, como lo destaca la recurrente, en el procedimiento de NEAR: i) no se contempla términos de traslado mediante los cuales se divulgue, con la fijación de un traslado, el inventario de bienes valorado ni los Proyectos de Calificación y graduación de créditos y derechos de voto ii) De igual modo, no se contempla un periodo independiente para negociar el acuerdo de...

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