SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93275 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93275 del 15-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1991-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93275
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1991-2023

Radicación n.° 93275

Acta 29

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.F.F.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Previamente, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada D.C.D.G., T.P. 365.451 del C. S. de la J., procuradora judicial de la citada entidad territorial, según informe secretarial de 19 de septiembre de 2022, dado que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado E.A.R.A. con tarjeta profesional n.º 259.018 del C. S. de J., como apoderado del Departamento de Boyacá, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declare que adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la CCT suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, el 12 de noviembre de 2002 con vigencia para el año 2003. Asimismo, que el acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003 fue un acto de adhesión a los términos que propuso la pasiva y, por ende, se declare que aquella es inexistente o ineficaz absolutamente, en especial en cuanto a la invocación de inaplicación del instrumento colectivo.

Como consecuencia de lo anterior, requirió se condenara al Departamento de Boyacá a reconocer y pagarle la referida pensión a partir de su causación, en un valor equivalente al 90% de la última asignación básica mensual que fue de $1.012.082, más los ajustes anuales del salario mínimo legal y la mesada catorce. Igualmente pidió indemnización de perjuicios por la exclusión de la seguridad social en salud y pensiones, por la no satisfacción oportuna de las prestaciones reclamadas y por la inducción a adherirse a una cláusula ineficaz. También reclamó la actualización de las condenas, los intereses a la tasa moratoria vigente al momento de realizar el pago y lo que se acreditara ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado por más de 18 años, entre el 9 de mayo de 1985 y el 3 de mayo de 2003. Que se retiró voluntariamente a través de manifestación que hizo ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja.

Expuso que, la CCT vigente para el año 2003 celebrada entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, establece en el artículo 2 el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Agregó que acreditaba los presupuestos para ese beneficio consistentes en la afiliación sindical, el tiempo de servicio, la terminación del nexo laboral en esas condiciones y la manifestación ante la Inspección del Trabajo.

Narró que no ha tenido cobertura de la seguridad social desde que causó la prestación y que la empleadora le hizo suscribir un acta de conciliación en un formato de adhesión, en la que invocó la inaplicabilidad de la CCT y por esa razón, le negó la prerrogativa pensional reclamada.

Aseveró que el Departamento de Boyacá fue sancionado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 218 de octubre de 2003, por incumplir lo acordado con los trabajadores en la CCT (f.os 35 a 40 y 45 a 50, expediente digital).

Al dar respuesta al escrito inicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Admitió el hecho primero relativo a la vinculación laboral del accionante, la naturaleza jurídica de ésta y los extremos del nexo subordinado, ya que «coinciden con la documentación contenida en el expediente administrativo laboral (hoja de vida), que se encuentra en el archivo central del Departamento de Boyacá». También aceptó la existencia de la convención colectiva; la suscripción del acta de conciliación, pero aclaró que la manifestación de retiro «se dio a causa del acta de conciliación» y que el avenimiento del trabajador fue libre y voluntario. De igual forma aceptó el haber recibido la reclamación administrativa y que emitió respuesta negativa. Las demás situaciones fácticas, las negó.

Adujo que el acta de conciliación es válida y en ella se acordó la inaplicación de los beneficios de la CCT 2003 lo cual aceptó el accionante. Alegó que, el extrabajador no presentó renuncia voluntaria ante la Gobernación de Boyacá, por lo que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión convencional que solicita.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, innominada o genérica y prescripción (f.os 82 a 87, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 5 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la invalidez del numeral 5.° del Acta de Conciliación número 208, de fecha 27 de mayo de 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y el señor H.F.F.V. por afectar derechos ciertos e indiscutibles.

SEGUNDO: Declarar que el señor H.F.F.V. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, a partir del mes de enero del año 2016 en un 90% de la asignación básica mensual devengada, de acuerdo a la escala establecida en el artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, prestación que debe incrementarse a través de los años con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo tiempo anterior a enero del año 2016, conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar al Departamento de Boyacá a pagar a favor del demandante, H.F.F.V., a partir del mes de enero del año 2016 la pensión anticipada por retiro voluntario en el 90% de la asignación básica mensual y hasta el mes de enero del año 2019, momento en que mediante Resolución SUB120306 del 16 de mayo del año 2019 se le reconoce la pensión de vejez, se ordena descontar la suma de $45.790.260 debidamente indexados que recibió el demandante, H.F.F.V. por virtud de lo consagrado en el Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

QUINTO: Condenar al Departamento Boyacá a pagar a favor del demandante H.F.F.V. la mesada 14 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

SEXTO: Condenar al Departamento Boyacá a pagar las costas del proceso. Liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

OCTAVO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció en virtud de la apelación formulada por las partes y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Boyacá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó el proveído de primer grado en su integridad y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2 de la CCT - 2003, en virtud de la inaplicación de la conciliación celebrada entre las partes. En caso afirmativo, si operó la prescripción de las mesadas y si las sumas reconocidas...

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