SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02921-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02921-00 del 16-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8067-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02921-00



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8067-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02921-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve tutela que E.T.P. y Lady Paola Puentes Torres instauraron contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S.Ú., y contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 15759-31-84-001-2005-00106-00.


ANTECEDENTES


1.- Las convocantes solicitaron que se deje sin efectos el auto de 7 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal accionado, así como los de fecha 5 de septiembre y 18 de junio de 2022 proferidos por el juzgado censurado y, como consecuencia, se le ordene declarar la nulidad del trabajo de partición en firme y aprobado (10 nov. 2020) y rehacerlo de tal forma que permita la corrección de los errores encontrados en la nota devolutiva expedida por la ORIP – Sogamoso (7 jun. 2022).


Adujeron, en síntesis, que, en el proceso de sucesión intestada de R.M.P.S., surtido el trámite, el Juzgado accionado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición (10 nov. 2020), decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (15 oct. 2021). Procedieron a radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el trabajo de partición aprobado, ante lo que dicha oficina emitió nota devolutiva (7 jun. 2022) por encontrar errores que no permitían su registro.


A raíz de lo anterior, solicitaron al Juzgado que les autorizara subsanar el trabajo partitivo, solicitud que fue negada (18 jul. 2022), decisión contra la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, les fue negado el primero y no se concedió el segundo (5 sept. 2022), decisión contra la que propusieron reposición y en subsidio queja, sin éxito el recurso vertical (24 oct. 2022) y, el Tribunal, decidió la queja señalando que fue bien negada la apelación (7 feb. 2023). Indicaron que el Juzgado incurrió en defecto procedimental.


2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que negó la solicitud de modificación del trabajo de partición, debido a que, para ese momento, esa era la postura del Tribunal de ese distrito, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que conoció la queja resuelta el 7 de febrero de 2023.


El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso indicó que ninguna de las pretensiones se dirige en contra de la oficia que representa, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.


A la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


Se negará la protección anhelada en lo relacionado con los reproches frene a lo decidido por el Tribunal, toda vez que negar la queja fue razonable, mientras que se concederá en lo pedido contra el Juzgado accionado, puesto que, al negar la solicitud de las gestoras de modificación del trabajo partitivo de acuerdo con los errores plasmados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, incurrió en defecto procedimental.


1.- Las promotoras del amparo solicitaron dejar sin efectos el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el recurso de queja (7 feb. 2023), sin identificar de forma precisa los reproches frente a esa decisión. Sin embargo, para ahondar en garantías, se estudiará si la decisión es o no razonable.


Esa judicatura fundó su providencia, principalmente, en que el auto objeto de queja no es apelable, dado que no está en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial. De esta forma precisó


Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 05 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la petición de modificar el trabajo de partición aprobado el 10 de noviembre de 2020.


Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.


En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través por su intermedio se resolvió una solicitud de modificación de trabajo partitivo, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma


Puntualizó que, tampoco asiste razón a las recurrentes, cuando indicaron que la decisión cuestionada pone fin al proceso, toda vez que la providencia que finiquitaba el trámite fue la que aprobó la partición.


Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que pone fin al proceso y, por tanto, en los términos del numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., la apelación resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que pone fin al proceso de sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras circunstancias que podrían dar por terminado un proceso de naturaleza sucesoral, como el desistimiento tácito, lo cierto es que en este caso la sucesión del señor RAFAEL MARÍA PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2022, decisión que, por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021.


Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo...

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