SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91195 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91195 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1981-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1981-2023

Radicación n.° 91195

Acta 29

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por A.E.P. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso que ella instauró en contra de la entidad.

I. ANTECEDENTES

A.E.P. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual dejó causada su cónyuge a partir del 21 de agosto de 1986.

Así mismo, solicitó que dicho reconocimiento se produjera desde el 28 de julio de 1997, al igual que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, las sumas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todos los valores adeudados.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es la cónyuge supérstite de W.P.G., quien murió el 28 de julio de 1997. A su vez, relató que entre el causante y la demandada exitió una relación laboral entre el 10 de julio de 1959 y el 2 de febrero de 1986, en la que devengó durante el último año, un salario promedio de $105.652,98.

Informó que, a partir del 3 de febrero de 1986, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció una pensión de jubilación extralegal en cuantía mensual inicial de $18.000; que en 1996 dicha prestación fue reliquidada, teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de vacaciones percibida dentro del último año de servicios.

''>Alegó que, si bien dicha prestación fue concedia por mera liberalidad del empleador, lo cierto es que «[...] no es otra cosa que el reconocimiento anticipado de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST>». Por tal motivo, dijo que tenía derecho a que le fuera concedida la pensión del Código Sustantivo del Trabajo desde el 21 de agosto de 1986, momento en el que su pareja cumplió los 55 años.

Manifestó que la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, la que era compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), sumado a la indexación anual, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC.

Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de una pensión extralegal al señor P.G. y el valor de la primera mesada. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.

Argumentó que no había lugar a conceder la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que el causante fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1975 y se realizaron los respectivos aportes, subrogándose así de la obligación de conceder la prestación.

Por último, mencionó que los requisitos de causación de aquella se cumplieron después de finalizada la relación laboral, por lo que no tenía un derecho adquirido que debiera ser otorgada en los términos pretendidos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1º de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor W.P.G. en vida tuvo derecho al reconocimiento de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., a partir del 21 de agosto de 1986, en cuantía inicial de $79.240, la cual sustituía a la pensión voluntaria reconocida por la enjuiciada.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante A.E.P. en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem de su cónyuge W.P.G..

TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reconocer y pagar a la demandante A.E.P. la sustitución pensional post – mortem de la pensión legal prevista en el artículo 260 del C.S.T., condenando al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 20 de diciembre de 2014, advirtiéndose además que se trata de una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, de la cual solo corresponde pagar el mayor valor entre lo reconocido por dicha administradora y la pensión aquí reconocida.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2014 y no probada la de inexistencia de la obligación.

Así mismo, resolvió la solicitud de «aclaración y complementación» presentada por la demandante, en los siguientes términos:

SE ADICIONA LA SENTENCIA:

TERCERO: Deberá ser indexada año a año la mesada pensional para que se puedan establecer las diferencias correspondientes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, confirmó el fallo del juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados que (i) W.P.G. trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 10 de julio de 1959 y el 2 de febrero de 1986, devengando como último salario $105.652,98; (ii) por medio de la Resolución n.º 0011 del 10 de abril de 1986, el empleador le otorgó una pensión de jubilación extralegal a partir del 3 de febrero de 1986; (iii) dicha prestación tiene el carácter de compartible con la que estuviera a cargo del ISS; (iv) la entidad de seguridad social concedió una pensión legal de vejez mediante la Resolución n.º 008659 del 20 de diciembre de 1994; (v) el señor P.G. falleció el 28 de julio de 1997 y (vi) que el ISS, a través de la Resolución n.º 00392 del 27 de enero de 2000, adjudicó a la señora E.P. la sustitución de la pensión a su cargo.

Explicó en primer lugar que, para la fecha en que inició la relación laboral, no existía cobertura del ISS dentro del municipio de Sevilla (Valle), que se produjo a partir del 1º de enero de 1975, por lo que desde ese momento el empleador afilió al causante y realizó los correspondientes aportes hasta la fecha de su fallecimiento.

En segundo término, trajo a colación el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, enfatizando en que el trabajador podía solicitarle a la Federación Nacional de Cafeteros que concediera la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que para la fecha en que surgió la obligación de afiliarse al ISS, este acreditaba más de quince años laborados al servicio de dicho empleador, de manera que dicha prestación sería compartible con la legal de vejez que en su momento le fuera otorgada en el Sistema General de Pensiones.

Por último, recordó que para la causación de aquella consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el afiliado debía acreditar 55 años de edad y 20 de servicios para un mismo empleador.

Así pues, la prestación de jubilación reconocida por la demandada a partir del 3 de febrero de 1986, fue en prinicipio de naturaleza extralegal, ya que para ese momento el señor P.G. no tenía los 55 años que exigía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, advirtió que una vez cumplió dicha edad, lo cual sucedió el 21 de agosto de 1986, esa pensión pasó a ser legal, lo que significaba que el valor de la primera mesada dejaría de ser el acordado por las partes y, en su lugar, pasaría a ser el...

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