SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01233-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01233-01 del 23-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8455-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01233-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8455-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01233-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés))


Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la impugnación que formuló Gloria Filomena Rubiano Huertas frente a la sentencia del 07 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso 11001-31-03-003-2006-00674-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante pretende se ordene al accionado elaborar y entregar el oficio de cancelación del gravamen hipotecario que reposa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40239565, conforme a lo dispuesto en proveído del 26 de noviembre de 2020 proferido en el expediente con número de radicado mencionado ut supra.


En sustento, señaló que tiene 82 años y que adquirió el inmueble 50S-40239565 en la diligencia de remate que se efectuó el 10 de noviembre de 2015 dentro del proceso no. 2006-00674. Manifestó que, en auto del 26 de noviembre de 2020, se ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que tenía dicho bien; no obstante, a la fecha no se ha materializado dicho mandato.


2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que en proveído del 03 de marzo de 2023 resolvió sobre el levantamiento de la medida, decisión que no fue objeto de recurso. Por su parte, el apoderado judicial del acreedor en el expediente en estudio coadyuvó el ruego implorado.


3.- El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad.


4.- La accionante impugnó. Al respecto, señaló que no está pidiendo los oficios de la providencia del 02 de marzo de 2023, sino el oficio que se deriva del proveído del 26 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en firme. Sostuvo que, como adulta mayor no conocía de los mecanismos que tenía para controvertir lo resuelto en el auto del 02 de marzo de 2023.


CONSIDERACIONES


1. Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse que el amparo está llamado a prosperar, conforme pasa a exponerse.


2. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal de primer grado, que la salvaguarda no satisface la exigencia de subsidiariedad, por cuanto la quejosa no discutió la decision mediante la cual el Juzgado denegó el levantamiento de la hipoteca. Sin embargo, dicha circunstancia debe superarse al estar comprometidas las garantías de Gloria Filomena Rubiano Huertas, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de la tercera edad, aunado a la trascendencia del yerro en que incurrió el fallados enjuiciado (STC6491-2023; STC8604-2022; STC7828- 2022, entre otras).


Al respecto, la Sala ha puntualizado:


«Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. (…)


Ello, porque aunado a que la decisión confutada desatiende una adecuada interpretación legal de las normas y el entendimiento jurisprudencial señalado para casos similares, el objetivo que se procura a través de este instrumento jurídico, está encaminado a proteger derechos e intereses de una persona de (…) especial protección constitucional».

3. Hecha esta salvedad, revisado el expediente materia de análisis se corroboró que, como resultado del proceso verbal instaurado por la señora Luz Soledad Hernández Páez respecto de Esaú Parra Arias, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de mayo de 2012, se libró apremio de pago en favor de aquella.


Asimismo, se advierte que a esa actuación se acumuló la demanda compulsiva de C.M.Á., la cual pretendía hacer efectiva la hipoteca registrada en la anotación N° 5 del folio del inmueble identificado con la matrícula N°50S-40239565 y, debido a ella, se embargó el predio.


Valga anotar que el proceso acopiado se terminó por desistimiento tácito el 16 de enero de 2015; no obstante, no se canceló la enunciada cautela ni el referido gravamen, y las actuaciones prosiguieron en cuanto a la ejecución de la deuda inicialmente cobrada.


Ahora bien, se observa que, en virtud del acuerdo PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos de la autoridad atacada, quien, en diligencia de remate de 17 de junio de 2016, adjudicó a la tutelante el bien inmueble identificado con la matrícula N°50S-40239565, almoneda aprobada el 16 de septiembre siguiente.


A pesar de lo anterior, la...

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