SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132483 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132483 del 22-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8551-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132483






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP8551-2023 Radicación n°. 132483 Acta 158



Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite de imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600025320068251010, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, ubicado en el corregimiento de Cañas Gordas, departamento de Antioquia.


II. ANTECEDENTES


2. LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados en el trámite de medidas cautelares adelantado en febrero del año 2021 sobre el referido predio, dentro del proceso penal que se adelanta contra H.D.M.C. bajo el radicado 11001600025320068251010.


3. El accionante manifiesta que es el titular del derecho de dominio desde el mes del año 2012, como consta en la escritura pública 1593 de esa anualidad; afirma, además, que antes de efectuar la compra se realizó el estudio de títulos correspondiente, concluyendo que:


TERCERO: Para la época de la compra no figuraba en el certificado de tradición y libertad ningún gravamen que permitiera inferir que el predio Rubicón o C., estuviera sometido a proceso judicial o administrativo que restringiera su tráfico, después de este estudio, me dispuse mediante escritura pública número 1593 del 01 de octubre del año 2012, suscrita en la notaría décima de Medellín, a realizar la respectiva compra (…) la cual se encuentra vigente y no ha sido objeto de ninguna declaración de nulidad o invalidez jurídica.”


4. Destacó que para el año 2022 se enteró de la existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el predio y que data del 17 de febrero de 2021, producto del proceso penal seguido contra Hernán Darío Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010.


5. Afirmó que, pese a figurar como propietario en los registros públicos, nunca fue notificado de las diligencias de embargo y secuestro realizadas por el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso referenciado.


6. Declara que es un tercero de buena fe exenta de culpa, que no tiene relaciones con el procesado y que realizó las gestiones pertinentes para verificar las condiciones del inmueble antes de su compra, sin que le sea exigible algún comportamiento adicional. Así lo refirió el accionante:


SEXTO: El origen de la diligencia de secuestro, tiene que ver con las presuntas acciones que haya cometido el fallecido señor HERNÁN DARÍO MORENO CALLE, con el cual nunca tuve relaciones personales, ni comerciales, es más, ni lo llegue a conocer, de ninguna forma, ni tenía forma de saber su pasado ni de su presente para aquella época. Igualmente yo realicé la compra del inmueble fue al señor C.A.H.. Tampoco tenía forma de conocer el origen de los negocios, ni de los recursos de M.C., ni conocía sus actividades, por lo tanto, a la hora de realizar la compra de la finca en mención, obré de buena fe exenta de cualquier tipo de culpa, y cumplí con el pago pactado con recursos propios de origen lícitos demostrables y que no provenían de ninguna relación comercial con el citado MORENO CALLE, pues resalto nuevamente yo compré directamente a C.A.H., quien gozaba de buen nombre para la época, conocido en la región, y al obrar como comprador de buena fe, adopte las precauciones extremas previas que me permitieran evidenciar vicios en el inmueble que me obligaran al desistimiento tácito o expreso de la compra.”


7. Por consiguiente, afirma que:


Se evidencia una clara violación al DEBIDO PROCESO por parte del Magistrado con Función de Control de Garantías, En audiencia del 4 de febrero de 2021, al imponer medidas cautelares sobre un predio ubicado en Cañas gorda-Antioquia que es de mi propiedad y no del señor que se relaciona en el radicado, violentando mi derecho a la defensa. Sin importar que la presunción de buena fe, con excepción de los casos expresamente contemplados, y contempla, además, que la mala fe deberá probarse. En mencionada diligencia, aunque me mencionan un tercero me representa el cual nunca delegué para esta diligencia ni mucho menos le otorgué poder para mi representación, es más ni tenía conocimiento que estaban realizando esta diligencia.


8. En virtud de lo anterior, solicita:


1. Tutelar el DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / AL DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACION (sic)

2. Se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en el corregimiento de Cañas gordas departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N° 011-17774, de la Oficina de Instrumentos públicos de Cañas gordas Antioquia

3. Señor Juez lo que ultra petita y extra petita estime conveniente.”



III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


9. Mediante auto del diez (10) de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


10. Se recibió oficio por parte del despacho del Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, donde se realizaron las siguientes precisiones:


10.1. Afirmó que, efectivamente, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2021, bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01117774, en el proceso bajo radicado 11001600025320068252010.


10.2. Así mismo, aclaró que se trata de una medida con carácter provisional y «en todo caso, quien se crea afectado con la decisión, puede acudir al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17c de la Ley 975 de 2005».


10.3. Indicó que el 17 de abril de esta anualidad recibió por reparto la solicitud elevada por el señor R.G. a través de apoderado para iniciar un incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, la cual fue programada para el 31 de julio siguiente. No obstante, «el doctor J.L.P.P., apoderado del señor Luis Fernando Fúvera Gómez retiro la solicitud en audiencia celebrada el 31 de julio de 2023 (Acta 199), ordenándose el archivo de la solicitud» (sic).


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