SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-02059-01 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100122040002023-02059-01 del 03-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8261-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122040002023-02059-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001220400020230205901

Radicación n.° 131855

STP8261-2023

(Aprobado acta n°149)



Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Carlos Mario Jiménez Naranjo, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.



En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a los DDHH, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha resuelto una solicitud de preclusión.


II HECHOS


1.- Carlos Mario Jiménez Naranjo fue comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, está siendo investigado -con el trámite de la Ley 600 de 2000- por la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a los DDHH (en adelante “la Fiscalía accionada”), por la supuesta comisión de 174 delitos cometidos en varios departamentos por parte de diferentes frentes del mencionado Bloque de las AUC


2.- La Fiscalía accionada resolvió su situación jurídica mediante Resolución de 19 de abril de 2021 -imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva-como autor mediato de homicidio agravado y otros delitos, decisión que fue apelada por Carlos Mario Jiménez Naranjo, siendo remitido el expediente el 5 de octubre de 2021 a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


3.- El 16 de marzo de 2023, su defensor solicitó a la Fiscalía accionada la preclusión extraordinaria de los delitos cometidos en el Putumayo, ya que allí solo participó en la desmovilización. Ese mismo día, la entidad le respondió que difería la decisión hasta que su superior jerárquico resolviera la apelación de la Resolución que definió su situación jurídica. Lo anterior, porque el recurso de apelación interpuesto tiene el propósito de controvertir la declaratoria de lesa humanidad adoptada por la Fiscalía, así como la responsabilidad del procesado.


De ahí que resulte necesario y adecuado, esperar que la segunda instancia emita un pronunciamiento sobre el particular, que le permita a este Despacho contar con los elementos de juicio e interpretación necesarios para definir si se precluyen o no de manera extraordinaria, los casos relacionados con hechos sucedidos en PUTUMAYO.


4.- El 17 de marzo de 2023, la defensa insistió en su solicitud, argumentando que la Fiscalía accionada estaba omitiendo resolver la postulación de preclusión dentro del término legal. El mismo día, la entidad emitió otro pronunciamiento, aclarando que el artículo 39 de la Ley 600 no establece un término para resolver las solicitudes de preclusión extraordinaria de la investigación, «lo que habilita al funcionario judicial a diferir dicha decisión al momento en el cual considere que cuenta con los elementos de juicio necesarios para proferirla». Además, le informó que si era de su interés acogerse a sentencia anticipada, tenía la posibilidad jurídica de desistir del recurso de apelación.


5.- El 12 de junio de 2023, Carlos Mario Jiménez Naranjo instauró acción de tutela contra la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá, de la Unidad Contra las Violaciones a los DDHH, en tanto no ha resuelto de fondo su solicitud de preclusión. Por tanto, solicitó que se emita una orden en tal sentido, para ser cumplida en cuarenta y ocho horas.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


6.- El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.


6.1.- En primer lugar, refirió que la Fiscalía accionada respondió de manera clara y oportuna las solicitudes de preclusión extraordinaria, indicándole al accionante que la decisión de fondo se emitiría una vez se revolviera el recurso de apelación, para lo que se encuentra facultada:


En efecto, el artículo 39 de la Ley 600 del 2000, establece que “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria…”. De acuerdo con ello, tal como lo refirió la Autoridad accionada, lo cierto es que, además de que la preclusión de la investigación es una facultad discrecional de la Fiscalía, ésta tampoco tiene el deber legal de resolver el requerimiento en un término expreso, en cuanto su decisión está supeditada a la demostración de alguna de las condiciones referidas en la norma, que por lo general se precisan o se determinan en el momento de calificar el sumario.


6.2.- Así, consideró que la decisión de postergar la resolución de fondo de la postulación no es arbitraria o irrazonable, «más cuando como la Fiscalía le señaló al actor, de revocarse en segunda instancia la declaratoria de lesa humanidad, ello conllevaría a que la acción penal adelantada en su contra estaría prescrita, siendo por tal razón apresurado emitir un pronunciamiento en el momento, si se puede diferir la decisión hasta la calificación del sumario».


6.3.- La Sala enfatizó que la Sala no se ha negado de forma deliberada a resolver la solicitud, ni ha impuesto ningún condicionamiento para ello (como que el accionante deba desistir del recurso de apelación). Esto último, en tanto simplemente le indicó que contaba con esa posibilidad si su interés era acogerse a la figura de la sentencia anticipada (Cfr. artículo 40 de la Ley 600 de 2000).


7.- El 4 de julio de 2023, Carlos Mario Jiménez Naranjo presentó impugnación. Adujo que no cuestionaba la ausencia de respuesta, sino la naturaleza jurídica de la decisión de trámite adoptada, ya que debía tratarse de una resolución interlocutoria, proferida en los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.


8.- Adicionalmente, controvirtió que en el escrito de tutela pidió una inspección al expediente penal, lo cual no se hizo. Por tanto, pidió que se decrete la nulidad de lo actuado para que pueda aportar pruebas o se efectúe la aludida inspección.



IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia



9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.



b. Cuestión previa: análisis de la solicitud de nulidad


10.- Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las nulidades, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CSJ ATP445-2023), el cual establece:


Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:


5. Cuando se omiten las...

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