SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01550-01 del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01550-01 del 25-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8414-2023
Fecha25 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01550-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8414-2023


Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01550-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que W.A.C.J. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Taller Autoservicio Pineda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-68459.


ANTECEDENTES


1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revisar la demanda corregida» y, en consecuencia, «verifi[car] con sus investigadores las instalaciones de Taller Autoservicio Pineda y se den cuenta que este establecimiento no cumple con procedimientos y normas (…) [y] en virtud de lo investigado se tomen las medidas disciplinarias».


Según el pliego introductorio y el material suasorio allegado al infolio, el Grupo de Calificaciones de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda de protección al consumidor que el gestor promovió contra la compañía Taller Autoservicio Pineda, con ocasión a la prestación del servicio de 8 de septiembre de 2022 en la reparación del vehículo BKE440 (24 abr. 2023) y, posteriormente, la rechazó al no subsanar “en debida forma” las irregularidades advertidas (26 may.) –rad. 23-68459-.


El accionante controvierte tal actuación, porque cuando aportó la “corrección” del escrito genitor, le arrojó el radicado n.° “23-207555-00000-0000”, sin embargo, “de este último radicado no t[uvo] respuesta”, razón por la cual, al comunicarse telefónicamente con el personal de la entidad convocada para preguntar por el trámite, le indicaron que no era posible impulsarlo, por cuanto “tenía que contratar los servicios de un abogado” y “en el momento [se] encuentr[a] desempleado, (…) es decir que no t[iene] derecho [a] reclamar algo adquirido por un servicio, porque la entidad que supervisa los establecimientos comerciales no [le] puede brindar esa ayuda (…) como ciudadano y consumidor”.


2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató que si bien el día en el que Wilson Alberto radicó la “subsanación de la demanda (…), en el sistema [se] gener[ó] un nuevo número [de radicado 23-207555”, diferente al asignado inicialmente, cuando “se percató de dicho error, inhabilitó dicho radicado y el escrito de subsanación fue trasladado” al juicio que sí correspondía, esto es, al n° 23-68459. De modo que, al realizar el análisis pertinente observó que el peticionario no enmendó “en debida forma” la misiva inaugural y esa situación generó “el rechazo” de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.


Taller Autoservicio Pineda se opuso a la salvaguarda, por cuanto no ha transgredido las garantías supralegales del impulsor.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, tras colegir que:


«(…) en su informe, la entidad accionada puso de presente, de una parte, que al presentar el actor la subsanación de la demanda se generó erróneamente un numero nuevo de radicado (23-207555), lo que también aparece en la impresión de pantalla del correo electrónico del 4 de mayo de 2023 adosada a la tutela, no obstante, posteriormente fue corregido e inhabilitado y trasladada la subsanación al proceso n.° 23-68459; y, por otra parte, que por Auto n.° 58085 del 26 de mayo de 2023, notificado mediante Estado N° 093 del 29 de mayo de 2023, se rechazó la demanda por no subsanación en debida forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.


Ahora, de los hechos de la tutela se evidencia que el actor nunca tuvo conocimiento del error cometido por la entidad accionada en la asignación de un nuevo radicado a la subsanación de la demanda, como tampoco del rechazo de su demanda, por lo que quedó a la espera de respuesta de este último número 23-207555-00000-0000 y en la respuesta otorgada en 14 de julio pasado, dentro del trámite de esta instancia, sólo se le informó de la existencia del auto de inadmisión, más nada se dijo respecto del yerro antedicho y del rechazo de la demanda.


Esta situación de desconocimiento de las actuaciones al interior del proceso de protección al consumidor por parte del señor C.J. - quien no debe perderse de vista que actuaba sin intermediación de abogado - no solo vulnera su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del principio de publicidad estatuido en el artículo 228 superior, sino su debido proceso, por cuenta del derecho a la defensa, al no haber tenido la oportunidad de ejercer en tiempo el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda o cualquier otro mecanismo de los consagrados en el estatuto procesal civil, si así lo estimaba pertinente; de allí que no se hubiera opuesto, tampoco, el principio de subsidiariedad de la tutela para el examen de fondo del asunto».


En consecuencia, dispuso:


«(…) en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento del señor...

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