SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94288 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94288 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1983-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1983-2023

Radicación n.° 94288

Acta 29

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL URIBE RICO, Á.E.A.F., M.M.M., G.M.M. y J.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

''>D.U.R., Á.E.A.F., M.M.M., G.M.M. y J.R.G., demandaron a Ecopetrol S.A., en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestación convencional con «[…] una mesada pensional equivalente al promedio anual de todos los elementos que integran el salario»>, conforme al artículo 109 (hoy 106) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, y la empresa demandada; que se estimaba para D.U.R. en la suma de $11.864.975, Á.E.A.F. en $6.827.042, M.M.M. en $7.136.288, G.M.M. en $7.788.568 y J.R.G. en $7.196.211, o lo que resultara probado.

Igualmente, que se incluyeran en la nómina de pensionados y se comenzara a pagar la mesada a partir de la fecha de su retiro de la empresa, por todo el tiempo hasta cuando C. iniciara el pago pensional, sin perjuicio de que Ecopetrol S.A. continuara cubriendo el excedente entre aquella y ésta.

Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada suscribió con la USO, convenciones colectivas en las que se pactaron, sistemáticamente, cláusulas sobre jubilaciones. Así, explicaron que para el año 2001, se firmó una con vigencia de dos años, en cuya cláusula 109 se establecieron las condiciones para acceder a su reconocimiento.

Relataron que el 28 de noviembre de 2002, se generó un nuevo conflicto colectivo que culminó el 9 de diciembre de 2003, mediante el laudo arbitral que determinó en su punto 15 de la parte resolutiva que:

En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo artículo 109, parágrafos 1, 2, 3, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo 13, primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.

Agregaron que este se adicionó el 17 de diciembre del 2003, repitiendo el punto 15, y que su vigencia era por dos años, contados a partir de su expedición; como el 31 de marzo de 2004 esta Corporación no lo anuló, quedó ejecutoriado y su vigencia se extendió hasta finales del año 2005.

Indicaron que en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de 2006, vigente por tres años, se hizo mención al punto 15 y se trascribió lo señalado en la de 2001; en tanto que, en el año 2009, se firmó un nuevo acuerdo que regiría por 5 años contados a partir del 1º de julio, en el que se reprodujo de forma idéntica la cláusula sobre pensiones.

Aclararon que el 31 de julio de 2010 estaba vigente ese acuerdo convencional y que, en el año 2014, tampoco se modificó la regulación del tema, pero al renumerarla quedó como cláusula 106. Resaltaron que, en todas ellas, se determinó que hacia el futuro la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación.

''>Acudieron al texto convencional referente a los requisitos para acceder a la pensión, indicando que el laudo arbitral de 2003 no afectó lo estipulado, ya que solo «[…] limitó su aplicación a quienes tuvieren contrato con> ECOPETROL, cuando entró en vigencia dicho laudo».

Relataron que se presentaron quejas ante la OIT en contra del Estado colombiano por violar los Convenios 98 y 87 de dicha Organización, fundadas en la falta de reconocimiento de pensiones, lo que generó la Recomendación n.º 2958, donde se memoró que, frente a este puntual aspecto, ya existía la n.º 2434.

''>El Ministerio del Trabajo, al pronunciarse sobre las pensiones extralegales, señaló que «[…] acudía al margen de discrecionalidad aludido en las sentencias >de la Corte Constitucional Nos. 555 de 2014 y 171 de 2011 y consecuencialmente el gobierno se ve impedido para acatar las mencionadas recomendaciones»; a su vez, resaltaron las memorias de la Conferencia del año 2017 de la OIT, donde en el Informe de la Comisión de Expertos, había indicado que un sistema de pensiones era compatible con la negociación colectiva mediante un sistema complementario.

Manifestaron que se acordó entre la empresa y la USO la creación de un fondo de reserva para las prestaciones sociales, incluidas las pensiones; además que todos completaron más de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010, que estuvieron afiliados a la USO, que cuando se profirió el laudo estaban vinculados a la entidad, que agotaron la reclamación administrativa y que las fechas de ingreso, nacimiento y promedio salarial del último año fueron las siguientes:

Nombre

Fecha de

ingreso

Fecha de nacimiento

Salario promedio último año

D.U.R.

23-oct-1989

6-mayo-1969

$11.864.945

Á.E.A.

13-dic-1989

3-ago-1961

$6.827.042

M.M.

11-nov-1987

18-nov-1962

$7.136.288

G.M.M.

29-mar-1988

15-feb-1965

$7.788.568

J.R.

20-abril-1988

6-sep-1966

$7.196.211

Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas y la expedición del laudo arbitral, los referidos a las fechas de ingreso y de nacimiento de los demandantes, en donde precisó que a 31 de julio de 2010 ninguno de ellos había alcanzado los 50 años, como tampoco los 70 puntos de la sumatoria tiempo de servicios y edad, y la radicación de las reclamaciones administrativas. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Expuso que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

''>A continuación, describió la situación fáctica de cada demandante al 31 de julio de 2010, reiterando que A.F. contaba con 48 años y 21 de trabajo; M.M. con 47 y 22, respectivamente; R.G. con 43 y 22; M.M. con 45 y 22 y U.R. con 41 y 21, es decir, que ninguno «[…] cumplió concurrentemente con los requisitos edad y tiempo de servicios requeridos para ser acreedor[es] de la pensión de jubilación bajo el denominado plan 70»>.

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