SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94372 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94372 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1994-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1994-2023

Radicación n.° 94372

Acta 29


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, antes PIPE SERVICE INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.


  1. ANTECEDENTES


Víctor González Garcés llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se reconozca y pague en su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o, en su defecto, la prevista en los artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, al haber laborado más de quince años al servicio de lo que se conoce hoy como Weatherford South América Inc., tener más de 60 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada; «la indemnización moratoria» y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos, informó que prestó sus servicios en la empresa General Pipe Service Inc. en el cargo de supervisor de soldadura por 15 años, 2 meses y 27 días, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 15 de marzo de 1990, con un último salario devengado de $367.500; que se «retiró voluntariamente» de la empresa; que nació el 14 de junio de 1948, por lo que actualmente tiene 60 años de edad; que el pasivo pensional de su empleador está a cargo de las dos empresas demandadas, quienes se dedican a la industria petrolera; y que presentó reclamación administrativa el 9 de septiembre de 2013, sin precisar si se le dio o no respuesta.


Al contestar la demanda, Weatherford South América GMBH no se opuso a que prosperaran las pretensiones declarativas sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y los extremos temporales; pero sí respecto de las restantes.


En relación con los hechos, admitió que el demandante laboró al servicio de Pipe Service Inc. y las condiciones de esa relación; los demás, los negó. Informó que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se suscribió un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el actor declaró a la empresa a paz y salvo por cualquier concepto prestacional y derecho a la seguridad social que le pudiera corresponder, el que hizo tránsito a cosa juzgada.


Explicó que, por disposición normativa, no estaba obligada a efectuar aportes al sistema pensional, pues según la Resolución 5043 de 1982 y, al tratarse de una empresa petrolera, dicho deber estaba aplazado. Refirió que el extrabajador no tiene derecho a la pensión sanción toda vez que no fue despedido sin justa causa, requisito que exige la ley, agregando que, si lo que pretende es la prestación restringida de jubilación por retiro voluntario, tampoco habría lugar a ella pues, para el momento en que cumplió 60 años de edad, esto es, en el 2011, ya había entrado a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no previó este derecho, aparte de que su reconocimiento estaba supeditado a la no afiliación a seguridad social y, en este caso, no existió tal omisión sino que, en virtud de un mandato normativo, esta vinculación en el sector del petróleo se dio a partir del 1 de octubre de 1993.


Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente. Y las de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión reclamada, improcedencia de la aplicación de la Ley 171 de 1961, no procedencia del pago de la indexación de la primera mesada pensional, improcedencia de condena por indemnización moratoria, improcedencia del pago de los intereses moratorios, buena fe y prescripción.


Por su parte, Weatherford Colombia Limited dijo atenerse a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que las pretensiones no hacían referencia a esa empresa y que entre ésta y el accionante no existió ningún vínculo laboral. Frente a los hechos, señaló que no le constaban y precisó que únicamente asumió unas obligaciones de naturaleza pensional, respecto de algunos trabajadores de la sociedad General Pipe Service Inc., dentro de los que no se encuentra el actor.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción.


El juzgado de conocimiento, en decisión del 20 de febrero de 2018 tuvo por probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por una de las accionadas y dio por terminado el proceso. Esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2018 y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite. La excepción previa de cosa juzgada se declaró no probada.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las sociedades WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al demandante VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS una pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $2.355.542, reconocimiento que se causó y se hizo exigible a partir del 14 de junio de 2018 (sic), que deberá ser objeto de los reajustes anuales legales; se deberá sufragar por 14 mensualidades al año, mesadas que deberán pagarse de manera indexada desde su causación hasta le pago efectivo. Autorizando expresamente a las entidades pagadoras realizar los descuentos de ley en salud.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2014, y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Inclúyanse en ellas como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Por Secretaría liquídense las mismas. Agencias que se fijan de conformidad con la normativa señalada en la parte motiva de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTD. de las condenas impuestas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de determinar que la pensión restringida de jubilación reconocida al aquí demandante en los términos de que la trata la Ley 171 de 1961 y en responsabilidad de WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH es compartible con la posible pensión de carácter legal por vejez que llegase a causar por intermedio de Colpensiones.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.


Como fundamentos de su decisión, el ad quem expuso que debía resolver si en este caso procedía la excepción de cosa juzgada y si el accionante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al igual que debía determinar la responsabilidad de la condena impuesta a Weatherford Colombia Ltd.


Precisó que no había sido objeto de debate que entre el demandante y General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América GMBH existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1990, en el que aquél se desempeñó como supervisor de soldadura y que recibió como último salario la suma de $367.500; que la terminación del vínculo ocurrió por retiro voluntario del trabajador y con ocasión de un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 1990; y que el 14 de junio de 2008, cumplió 60 años.


Puntualizó que, en los términos de la conciliación, el actor renunció voluntariamente, recibiendo como contraprestación el pago de salarios; auxilio de cesantías e intereses; vacaciones; prima de servicios y unas bonificaciones económicas que le otorgó la empresa por el tiempo servido y que, según lo pactado, podían ser imputadas en cualquier momento al pago de otro derecho laboral presente o futuro que le hubiera podido corresponder por causa y con ocasión de su trabajo.


No obstante, aclaró que esa conciliación no configuraba en este asunto el fenómeno de cosa juzgada pues, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, el hecho de que se hubiera conciliado antes de solicitar la pensión restringida de jubilación, no impedía que esa prestación pudiera reconocerse. Citó extractos de la decisión CSJ SL4617-2021 en la que se indicó que cuando trabajador y empleador deciden, a través de un acuerdo de ese tipo terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, tal circunstancia no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


Luego de esto, puso de presente que se había demostrado que el actor laboró en la empresa referida en precedencia, durante 15 años y 86 días; que el contrato finalizó por mutuo consentimiento de las partes, lo que podía asimilarse a una terminación voluntaria del trabajador según las decisiones CSJ SL4595-2021, CSJ SL4882-2021, entre otras, supuestos que permitían afirmar que cumplía los requisitos para conceder la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Explicó que la edad es un presupuesto de exigibilidad,...

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