SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96431 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96431 del 15-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1996-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1996-2023

Radicación n.° 96431

Acta 29


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por KRUMTAP S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró I.D.E.E. contra la recurrente e ISAÍAS ENRIQUE ACOSTA SOTO.


  1. ANTECEDENTES


Iván Darío Espinosa Escobar llamó a juicio a Krumtap S. A. S. e I.E.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo vigente entre el 2 de mayo de 2007 y el «4 de mayo de 2020» y, en consecuencia se los condene a pagar el saldo de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización «por provocar la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador», lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones informó que entre las partes se ejecutó un contrato laboral verbal desde 2 de mayo de 2007, prolongándose hasta el «27 de marzo del año 2020»; que desempeñó los cargos de asesor y gerente comercial ocupándose de la venta de maquinaria industrial, del seguimiento a los asesores comerciales y de los respectivos negocios a nivel nacional.


Dijo que, si bien en el contrato suscrito se señaló como empleador a la sociedad, para todos los efectos era la persona natural demandada quien establecía las directrices y las actividades que debía realizar, ejerciendo por tanto la subordinación.


Explicó que desde junio de 2013 fue promovido al cargo de gerente comercial, por lo que su ingreso obtuvo una mejora sustancial, quedando así: sueldo de $2.092.000, más los siguientes porcentajes de utilidad por ventas: el 13% por ventas de otras líneas, el 3% por las ventas de los asesores comerciales y de su propia línea y 2% de todas las ventas de la empresa; $380.000 como subsidio de rodamiento y, $620.000 como bono no prestacional.


Manifestó que en mayo de 2015 se pactó que la remuneración sería de $2.092.000 y $380.000 por rodamiento de vehículo; no obstante, el monto del salario real ascendió a $16.064.816. Agregó que en la liquidación definitiva de las prestaciones no se tuvo en cuenta el valor realmente devengado, razón por la cual se le adeuda un saldo significativo por las prestaciones, lo que muestra un actuar de mala fe del empleador.


Por último, precisó que, como no se pagaron oportunamente las comisiones, prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo a través de comunicación del «5/22/2020» (pág. 4 a 11 del PDF de primera instancia).


Isaías Enrique Acosta Soto al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa alegó que no fue el empleador del actor pues, no suscribió con él un contrato de esa naturaleza, «como en forma intempestiva y de mala fe lo quiere presentar el demandante»; que aquella afirmación no tenía ningún respaldo fáctico y era carente de todo fundamento, correspondiendo a una «argucia en contra del representante legal de la persona jurídica demandada, lo que constituye una demanda temeraria y de muy mala fe».


Formuló las excepciones que denominó hecho exclusivo de un tercero, indebida acumulación de demandados, falta de causa y título para pedir, prescripción, innominada o genérica, buena fe y falta de legitimación en la causa (pág. 129 a 136 del PDF de primera instancia).


A su turno, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pero aclaró que terminó por la renuncia presentada por el trabajador; también aceptó las actividades realizadas; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que se pretendía incluir como empleador al representante legal de la sociedad Krumtap S. A. S., como persona natural, cuando nunca hubo coexistencia de empleadores según el artículo 26 del CST dado que en el contrato se pactó exclusividad.


En su defensa argumentó que el actor después de más de 10 años se percató de que: el representante legal también era su empleador; las cesantías y demás prestaciones que se le pagaban no correspondían a su salario; todo lo que percibía debía ser prestacional y solo después de 13 años de recibir satisfactoriamente todos sus sueldos y prestaciones sociales expresaba su inconformidad. Aseguró que pagó todos los salarios y prestaciones causadas y que actuó con buena fe durante el desarrollo del vínculo laboral.

Propuso como medios exceptivos de fondo: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, innominada o genérica, buena fe y falta de legitimación en la causa (pág. 147 a 154 del PDF de primera instancia).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2022, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada KRUMTAP SAS y el demandante IVAN DARIO ESPINOSA ESCOBAR, existió una relación laboral vigente entre el 2 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2020 devengando como último salario mensual la suma de $7.766.444.


SEGUNDO: DECLARAR que las sumas devengadas por el demandante por concepto de bono por valor de $3.500.000 y auxilio de rodamiento por valor de $380.000 constituyen salario.


TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada KRUMTAP SAS a pagar al demandante I.D.E.E. por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, las siguientes sumas:


Auxilio de cesantías

$ 10.756.222

Intereses sobre cesantías

$ 3.578.237

Prima de servicios

$ 10.756.222

Vacaciones

$ 5.378.111

Total prestaciones sociales

$ 30.468.792






CUARTO: CONDENAR a la demanda KRUMTAP SAS a cancelar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta por 24 meses, cancelando la suma diaria de $258.881,46 desde la fecha de terminación del contrato hasta el 4 de mayo de 2022, si no se cancela antes la suma de $30.000.000 o hasta que se cancele la suma anterior.


QUINTO: CONDENAR a la demandada KRUMTAP SAS a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión por el periodo comprendido entre enero de 2017 al 4 de mayo de 2020, incluyendo el valor de $3.880.000, dichos aportes deberán ser liquidados y pagados al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante y según el cálculo actuarial realice dicho fondo, como ya dijimos teniendo en cuenta esa suma que se dejó de cancelar.


SEXTO: ABSOLVER al demandado I.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor IVAN DARIO ESPINOSA ESCOBAR.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada KRUMTAP SAS fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.



El a quo sustentó su decisión en que, conforme a las pruebas documentales aportadas, el contrato de trabajo se dio con la sociedad y no con la persona natural.


Indicó que conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que el demandante no reclamó los haberes con anterioridad a la presentación de la demanda, estaban afectados por la prescripción los derechos causados antes del 10 agosto de 2017.

En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dijo que el salario fue variable y dependía del cargo que desempeñaba el actor, siendo el último el de gerente comercial; agregó que del dinero que se le pagó en efectivo no había prueba, de ahí que se atendría a las constancias aportadas por el demandante, visibles a folios 56 a 60 del expediente, las que no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada.


Precisó que ellas le generaban credibilidad porque, aunque el demandante manifestó que no era una suma fija, en las certificaciones se indicó el promedio e insistió en que su contenido no fue desconocido ni tachado por la accionada.


Destacó que no había discusión en que el salario básico y las comisiones eran factor salarial. En cuanto al bono no prestacional y rodamiento mensual, recordó que la parte demandada contestó que tales conceptos fueron excluidos como factor salarial en el contrato de trabajo, sin embargo, en dicho acuerdo no se precisó esa circunstancia. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, cuando se quiere exceptuar algunos factores de su carácter salarial debía expresarse eso de manera clara y precisa, lo que no ocurrió en este caso. Por ello, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, el bono percibido en cuantía de $3.500.000 y el de rodamiento de $380.000 no estaban excluidos como factores salariales, por ende, había lugar a la reliquidación perseguida.


Puntualizó que efectuados los cálculos correspondientes por el periodo del 10 de agosto de 2017 a la terminación del vínculo arrojaba las siguientes sumas: cesantías: $10.756.222; intereses: $3.578.237; primas de servicios: $10.756.222; vacaciones: $5.378.111, para un total de $30.468.792.


Aclaró que, si bien la prescripción no afectaba las cesantías, lo que ocurría era que no había certeza de los valores pagados con anterioridad por los rubros denominados bono y rodamiento. Adicionó que ordenaría también reliquidar el pago de los aportes por el término que se encontró probado en el proceso, de acuerdo con las certificaciones de 2017 a 2020.


En cuanto a...

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