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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55668 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP340-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente55668






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP340-2023

Segunda instancia No. 55668

Acta No. 157



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Juez 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué - Tolima Jorge Enrique Páez García, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de mayo de 2019, que lo condenó por del delito de concusión.

II. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


El escrito de acusación refiere que el 21 de marzo de 2013, el entonces Juez 8º Penal Municipal de Control de Garantías de I.J.E.P.G., «abusando de la función nominadora» que le otorgaba la ley estatutaria de la administración de justicia, «constriñó» a Yennifer Xiomara Cruz González, quien se desempeñaba como oficial mayor de su despacho, «para que obtuviera para él un préstamo por la suma de $10’000.000, en una entidad crediticia, y le entregara dicha suma de dinero, diciéndole que si no lo hacía se iba del juzgado». El préstamo finalmente no se realizó porque la empleada se negó a tramitarlo, debido a que anteriormente tuvo problemas con el juez por un préstamo por valor de $1’500.000 que ella adquirió en similares condiciones, lo cual determinó a que el funcionario buscara su salida del despacho.


2.2. Procesales


2.2.1. El 23 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, cursó la audiencia de formulación de imputación de cargos contra J.E.P.G., por el delito de concusión (art. 404, L. 599/00), en calidad de autor. El imputado no aceptó el cargo.


2.2.2. El 9 de diciembre de 2015, la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de cargos tuvo lugar el 19 de mayo de 2016.


2.2.3. En las sesiones del 6 de octubre de 2016, 23 de marzo y 28 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.


2.2.4. Los días 8, 9, 29 y 30 de noviembre de 2017, 16, 17 de enero y 15 de febrero de 2018, tuvo lugar el juicio oral.


2.2.5. El 23 de mayo de 2019, el a quo anunció sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia de individualización de la pena.


2.2.6. El mismo 23 de mayo de 2019, el tribunal profirió sentencia condenatoria contra Jorge Enrique Páez García, por el delito de concusión, en calidad de autor, a 108 meses de prisión, multa de 80 s.m.l.m.v. para el año 2013, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses. Le negó además la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.2.7. La sentencia fue apelada por la defensa del procesado.


III. EL FALLO RECURRIDO


La primera instancia reseñó inicialmente los supuestos fácticos de la acusación y realizó un recuento detallado del transcurrir procesal y de los elementos normativos y jurisprudenciales del tipo penal de concusión. En relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, indicó:


3.1. Se acreditó que para la fecha de los hechos Jorge Enrique Páez García tenía la condición de servidor público, toda vez que se desempeñaba como Juez 8º Penal Municipal de Ibagué, y que «estaba investido legalmente de la facultad nominadora para proveer los cargos de los empleados o desvincularlos del servicio», con arreglo a lo previsto en los artículos 131.8, 132 y 175.1. de la ley estatutaria de la administración de justicia.


3.2. Haber exigido a Y.X.C.G., oficial mayor de su despacho, que adquiriera un crédito a nombre de ella por valor de $10’000.000, para entregárselos a él, constituye una conducta que se subsume en el tipo penal de concusión.


(i) La actuación informa que, en una primera oportunidad, la víctima adquirió un crédito por $1’500.000, «para provecho de su nominador porque él no tenía capacidad de pago», el cual tramitó con un «abogado prestamista». Tiempo después, ella y la codeudora del préstamo fueron requeridas por el acreedor para que pagaran solidariamente unas cuotas que el acusado había dejado de cancelar.


(ii) En una segunda oportunidad, el juez le solicitó que asumiera un nuevo préstamo a su nombre, por la suma de $10’000.000, bajo las mismas condiciones. Ella contempló la posibilidad de negarse al requerimiento o de exigirle mayores garantías reales para evitar una eventual afectación patrimonial, preocupaciones que trasmitió a su jefe.


Ante esto, el acusado condicionó la permanencia de la empleada en su puesto a que «se plegara a su voluntad de tramitar el crédito», enarbolando para el efecto «su condición de juez, y actuando en un plano de superioridad derivado de su función nominadora».


(iii) El acto de constreñir se actualizó ante el temor, zozobra y miedo de la víctima, de verse expuesta a una eventual desvinculación de la «unidad de trabajo» del despacho judicial. El funcionario tenía pleno dominio de la situación y la víctima no podía tomar libremente una decisión, porque de negarse perdería su empleo y sus ingresos mensuales.


(iv) Cuando Y.X.C.G. decidió negarse a adquirir el crédito en las condiciones exigidas, el juez le solicitó la renuncia del cargo de oficial mayor del despacho. Y como ella también se negó a acceder a esa solicitud, el funcionario buscó la manera de desvincularla, inicialmente, solicitando a la persona que tenía el cargo en propiedad que renunciara a la licencia no remunerada y se reintegrara, y luego, sugiriéndole a un tercero que tramitara un traslado a su juzgado, pese a que antes se lo había negado argumentando que estaba conforme con el desempeño de su equipo de trabajo.

3.3. El comportamiento del procesado es antijurídico, porque afectó de manera clara y ostensible el prestigio de la administración pública, al utilizar su investidura de juez para «perseguir un beneficio particular», en contravía de los principios de probidad, transparencia y moralidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.


3.4. Obró igualmente con «conocimiento suficiente» de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad de contrariar la ley, pese a que en su condición de juez estaba compelido a obrar acatando los principios de imparcialidad, idoneidad, honestidad y observancia del ordenamiento jurídico.


IV. LA APELACIÓN


La defensa de J.E.P.G. solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio. Presentó dos (2) «cargos».


4.1. Primer cargo. Haberse dictado sentencia sin que estuviera acreditado el ingrediente normativo del tipo penal de concusión. Como argumentos, expuso:


4.1.1. En el proceso no se acreditó que la conducta atribuida al funcionario haya estado mediada por una «utilidad indebida», como lo exige el tipo penal acusado. La denunciante Yennifer Xiomara Cruz González reconoció que adquirió un primer préstamo en favor del juez, quien incurrió en mora en el pago de las cuotas, pero que finalmente cumplió los pagos y sufragó la totalidad de la deuda.


4.1.2. El segundo crédito por $10’000.000, lo iba a pagar el acusado una vez recibiera el incremento anual de su salario, hecho que tendría lugar «en un término de 30 días». Y como los descuentos iban a realizarse de su nómina, esto descarta la utilidad indebida, pues en su condición de servidor público solo puede recibir ingresos por concepto de pago de salario y prestaciones sociales, sin que pueda recibir dinero «que aumente su patrimonio con desmedro de otros».


4.1.3. Distinto sería si el crédito se hubiese tramitado bajo coacción, para que fuera pagado por Yennifer Xiomara Cruz González, evento que sí configuraría una utilidad indebida o incremento patrimonial del juez «no amparado en una causa lícita», pues se vería beneficiado económicamente en desmedro del patrimonio de la víctima.


4.1.4. Finalmente, si bien «no se torna idóneo» que el juez le haya señalado a los servidores de su despacho que debían ser solidarios, mediante favores mutuos para la obtención de créditos, tal situación orbita en el campo del derecho disciplinario, pero es una conducta atípica en el campo del derecho penal, pues al responder por el pago de la obligación, no obtiene una utilidad indebida.


4.2. Segundo cargo. Haberse dictado sentencia condenatoria con violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Lo sustentó en los siguientes términos:


4.2.1. Si bien para la primera instancia se acreditó la coacción o constreñimiento con un audio de una conversación que fue escuchada en el juicio oral, la fiscalía no cotejó dicho registro para así afirmar «en términos de certeza» la participación del acusado. Consideró que era suficiente con la escucha de la grabación, acompañada de la transliteración que hizo un investigador de la policía judicial, incumpliendo así los protocolos de manejo de este tipo de prueba establecidos por el ente investigador.


4.2.2. En gracia de discusión, si dicha problemática fuese superada, lo cierto es que el tribunal de primera instancia reconoció que de la grabación no se deduce que el acusado haya realizado coacción o amenaza contra la presunta víctima, diciéndole que la despediría de su trabajo si no accedía a sus pretensiones. La valoración que se hizo de esa prueba se quedó entonces en el plano de la conjetura, de la presunta existencia de hechos indicadores y del fraccionamiento de la prueba.


4.2.3. Las expresiones que utilizó el procesado, referidas a la falta de «solidaridad» de los empleados, no tienen relación con aquellas que le atribuye la primera instancia en la sentencia, de amenazar con despedir a alguien de su trabajo. Por ende, se trata de un argumento que constituye «un claro falso juicio de existencia por suposición».


4.2.4. En el fallo también se llega a conclusiones desacertadas con base en...

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