SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97256 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97256 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2054-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97256


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2054-2023

Radicación n.° 97256

Acta 030


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVER JESÚS BELTRÁN POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2022, en el proceso que promovió en contra de PRODENVASES SAS -antes PRODENVASES CROWN SA-.


  1. ANTECEDENTES


Ever Jesús Beltrán Polo llamó a juicio a Prodenvases SAS, pretendiendo que previa la declaratoria de la nulidad del despido ocurrido el 4 de noviembre de 2014, se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del mismo, o a uno de superior categoría, con el pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

En forma subsidiaria pidió la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales; y la sanción moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Envases Colombianos SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de abril de 1981; que el salario promedio fue de $1.484.480; que entre Envases Colombianos SA y Prodenvases Crown SA operó sustitución patronal; que la demandada le presentó en dos oportunidades propuesta de acuerdo de transacción, la primera el 30 de mayo de 2011, según la cual, el vínculo terminaría por mutuo acuerdo, y le pagaría una bonificación de carácter no salarial de $79.730.983, y la segunda el 8 de julio de 2014, según la cual, se acogería a un acuerdo de transacción laboral por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y el pago de una bonificación en la suma de $95.483.591 para conciliar los derechos laborales, adicionalmente la suma de $10.497.768, equivalente a 6 meses de salario por su condición de discapacidad, y la otra parte de aquella, era aceptar su traslado a la ciudad de Medellín a partir del 22 de julio de 2014, para continuar con sus labores, asumiendo la empresa los costos del traslado, lo cual no aceptó.


Señaló que presenta una PCL del 13.99% determinada por Suratep el 9 de octubre de 2006, en el dictamen 106735 del 27 de septiembre de 2007; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen 6855 del 20 de junio de 2008, lo calificó con la PCL de origen común 22.37%, con fecha de estructuración del 14 de febrero del mismo año, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 867058 del 25 de noviembre de esa misma anualidad.


Dijo que «A partir de esa fecha» la empresa le suspendió el pago de los salarios y prestaciones sociales, como una forma de presión para que aceptara el traslado a la planta de Medellín; que debido a sus quebrantos de salud, desde el año 1995, ha sido intervenido en 4 ocasiones; que existe un dictamen anterior de la Junta Nacional de Calificación del 27 de junio de 2007, que concluyó una hipoacusia neurosensorial izquierda y una de origen derecho, común; que se ordenó la reubicación del cargo, además debía laborar en un ambiente menor de 85Db; que fue objeto de constreñimiento ilegal desde el año 2011, con el propósito de que se acogiera a las ofertas de transacción laboral.


Añadió que el 4 de noviembre de 2014 se le notificó la terminación del contrato por una presunta justa causa; que la demandada no dio cumplimiento al art. 26 de la Ley 361 de 1997, que ordena la petición ante el inspector del trabajo para la terminación del vínculo contractual; que presentó acción de tutela que se le resolvió en forma desfavorable; que el 26 de marzo de 2015, solicitó la calificación de su estado de invalidez, iniciándose el trámite, con la orden de la práctica de exámenes complementarios; que el día 30 del mismo mes y año, presentó querella ante la Dirección Territorial del Atlántico, con copia a la procuradora judicial laboral por la violación de la demandada, al despedirlo sin la respectiva autorización; que la accionada presentó solicitud de cierre de la planta de Barranquilla, y en razón de aquella se profirieron varios actos administrativos; que el 20 de julio de 2015 se emitió el dictamen 201510477188 que determinó una PCL del 60.04% de origen común, estructurado a partir del 16 de junio de 2015, el cual al ser objeto de controversia, fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien lo citó el 10 de noviembre de ese año para la evaluación médica, lo que cumplió en debida forma.


Prodenvases SAS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con el señor B.P., y su fecha de ingreso; la fusión entre Envases Colombianos SA y Prodenvases Crown SA; la calificación de pérdida de capacidad laboral de Suratep del 13.99%; la propuesta presentada al trabajador para dar por finalizado por mutuo acuerdo el vínculo laboral, declinadas por este; y la comunicación por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, y la fecha en que ello ocurrió.


En cuanto a los demás, expresó que el último salario básico del demandante fue de $1.464.480; que el contexto de las ofertas presentadas, no fue nada diferente a la situación de la planta de Barranquilla, que finalmente la llevó a su cierre; que el finiquito laboral obedeció a las faltas cometidas por el trabajador, que ameritaron su despido; que la orden de traslado no fue parte de ninguna propuesta que podía ser sometida a su consideración, sino que se trató de una orden expresa dada por la empresa, la cual no acató, en abierta rebeldía, sin contar con fundamento para ello.


Como excepciones propuso las que denominó terminación del contrato de trabajo por justa causa; ausencia de relación causa – efecto entre el finiquito laboral y cualquier pretendido estado de salud; inexistencia de protección de estabilidad reforzada en el trabajo, y de la obligación; inoponibilidad de dictámenes de calificación de invalidez no adoptados con oportunidad para contradecirlos; y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 22 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante E.J. (sic) BELTRAN (sic) POLO, al momento de la terminación del contrato ocurrida el 04 de noviembre del 2014, se encontraba protegido por las disposiciones del art. 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por él contar a su favor con estabilidad laboral reforzada.


SEGUNDO: ORDÉNESE a la demandada PRODENVASES S.A., a reintegrar al demandante EVER DE J. (sic) BELTRAN (sic) POLO, a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando acorde con sus actuales condiciones de salud, debiendo pagar al demandante con la presente decisión todos los salarios no cancelados a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 04 de noviembre de 2015, junto con los aportes a la seguridad social a que haya lugar.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del 29 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:


PRIMERO. Revocar los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su defecto, se condena a la empresa demandada, a reconocer y pagar al demandante, señor E.J. (sic) BELTRAN (sic) POLO, la suma de $81.725.207 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si Ever Jesús Beltrán Polo al momento de la terminación del contrato, gozaba de la estabilidad laboral reforzada, regulada por la Ley 361 de 1997; y en caso afirmativo, si había lugar a su reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta su reinstalación. Y en el evento de no salir avante la pretensión principal, analizar si era procedente el reconocimiento de una indemnización por despido injusto.


Dijo que no existía discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 13 de abril de 1981 hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en que el actor fue despedido.


En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, relacionó los arts. 13 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC C531-2000 y SU049-2017 que se pronunciaron sobre la última norma; y expresó que el a quo acogió el precedente enunciado, frente la estabilidad laboral reforzada contenida en aquella norma, la cual comprende a todos los trabajadores en situación de discapacidad física, sensorial o psicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, y no únicamente a quienes tienen una discapacidad moderada, severa y profunda, entendida como una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 15%.


Respecto del requisito de acudir previamente el empleador a la autoridad del trabajo para que autorice la terminación del contrato de una persona en estado de discapacidad, señaló que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la pretermisión de dicho trámite, acarrea la presunción de despido «injusto», la cual puede ser desvirtuada por el empleador, de manera que lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba, pues en tal evento está en cabeza de aquel o del contratante, acreditar la justa causa para terminar la relación; garantía aplicable a las relaciones de trabajo dependientes y a los vínculos originados en contratos de prestación de servicios independientes, por tanto, es deber del operador judicial definir si el empleador logró desvirtuarla (sentencia CC SU049-2017).


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