SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94882 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94882 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1904-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1904-2023

Radicación n.° 94882

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.G.C.C. contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CDI S.A. y BROCK COLOMBIA SAS.

I. ANTECEDENTES

G.G.C.C. convocó a juicio a CDI S.A. y Brock Colombia SAS, con el propósito de que se declare que la ruptura de la relación laboral fue unilateral e ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior, pidió de manera principal, que las demandadas fueran condenadas a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría conforme a la limitación física que padecía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 16 de septiembre hasta noviembre de 2014. Así mismo, solicitó que le fuera cancelado el bono R., incentivo de progreso 10%, prima técnica y el incentivo HSE, a partir del 16 de septiembre del 2014 hasta la fecha del reintegro; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, pretendió el reintegro al cargo que venía desempeñando y deprecó que se condene a las accionadas al pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales; así mismo, suplicó la indexación de todas las condenas que se impongan.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que las demandadas constituyeron el consorcio BGC2 con el fin de celebrar contrato de obras civiles con la sociedad CBI Colombiana S.A., con ocasión de la ampliación de la Refinería de Cartagena, en el proyecto n.° 166000-SC-1284.

Expresó que se vinculó con el consorcio BGC2 por medio de un contrato de trabajo por obra o labor determinada; que dicho nexo inició el 15 de abril del 2013; que prestó sus servicios en las unidades 100, 107 y 108 en la Refinería de Cartagena; que desempeñaba labores consistentes en el «forraje de las torres, instalación de fibra de vidrio, sunchos, láminas, tornillos, silicona todo el sistema de aislamiento»; que el último salario devengado en la segunda quincena de agosto de 2014 equivalía a $2.048.055, y el de la primera quincena de septiembre del mismo año correspondió a $792.421.

Afirmó que al prestar sus servicios a la accionada comenzó a sentir molestias y dolores en los hombros, en especial en el izquierdo; que el 19 de mayo del 2014 al levantar una caja de herramientas sintió un fuerte dolor en el hombro que hizo que soltara el citado objeto; que dicho incidente fue informado al coordinador HSE (Health Safety and Environment), encargado de la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente, quien lo remitió al médico de la empresa de CBI Colombiana, donde le recomendaron guardar reposo.

Sostuvo que el 20 de mayo del 2014 estuvo en urgencias de la EPS SaludCoop donde se le diagnosticó con «Bursitis de hombro», le prescribieron medicamentos para el dolor y fue incapacitado por cuatro días; que el 6 de junio de esa anualidad fue atendido por el dolor del hombro en la IPS Primaria SC Cafi Cartagena; que allí le indicaron que padecía «síndrome del manguito rotador» y le impusieron las siguientes restricciones laborales: «no levantar peso por encima de los codos no estar con el miembro superior por encima de los hombros (levantados] y El paciente no puede realizar actividades con el miembro descrito en la evolución».

Narró que entre el 17 y el 28 de julio de 2014 tuvo tres consultas, una de ellas por urgencias debido al intenso dolor que presentaba en los hombros, en las que le reiteraron que padecía el síndrome del manguito rotador. Añadió que el 15 de agosto de 2014 la IPS ordenó la valoración del anestesiólogo para realizar la cirugía de «reparación artroscópica el manguito rotador»; que el siguiente 16 de agosto, la ARL Sura determinó a través de concepto médico laboral que padecía de «Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo», de origen laboral, diagnóstico que ese mismo día fue enviado al consorcio BGC2.

Arguyó que el 1 de septiembre del mencionado año, la EPS SaludCoop le notificó el origen laboral de su patología y, días después, la ARL le informó a la EPS que asumiría las prestaciones asistenciales y económicas por razón de dicha naturaleza laboral; que el 22 de ese mismo mes la EPS SaludCoop envió misiva al Consorcio BGC2 con las recomendaciones laborales que se debían tener en cuenta para la reubicación del actor, restricciones que tenían una vigencia de tres meses.

Expuso que el 24 de septiembre de 2014 se le notificó la misiva que daba por terminado el contrato de trabajo desde esa calenda, arguyendo una causa legal consistente en haberse ejecutado el 100% de la obra y que además había faltado a trabajar el 15 de septiembre del 2014. Dijo que para esa calenda estaba reubicado por la enfermedad laboral que le fue diagnosticada y le impedía realizar sus actividades laborales con normalidad; que, aunque el empleador inició el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización de despido, no esperó que este concluyera. Aseguró que la ruptura del nexo fue con ocasión a la limitación física que padecía.

Aclaró que el 15 de septiembre se presentó a firmar nómina y estando en la empresa solicitó permiso para acudir a una cita médica de anestesiología para el día siguiente, acatando las instrucciones dadas por el empleador respecto a que los permisos se solicitaban con un día de antelación.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no realizó exámenes médicos periódicos para determinar su estado de salud, evadiendo la responsabilidad de cuidar del bienestar de sus trabajadores; que en el examen médico de retiro se estableció que padecía de: «A. Síndrome de manguito rotatorio b. Venas varicosas de los miembros inferiores sin úlcera ni inflamación c. Pterigion d. Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena e. Hipertensión esencial f. Escoliosis no especificada.»

Puntualizó que el 22 de octubre de 2014 promovió una acción de tutela que se decidió el 2 de diciembre de igual año, ordenando su reintegro de manera transitoria, el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que el empleador se colocara al día con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, fallo que fue impugnado y confirmado el 4 de febrero del 2015.

Destacó que las demandadas lo reintegraron y reubicaron el 23 de igual mes y año; sin embargo, no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales ni bonificaciones extralegales «desde el 16 de Septiembre de 2014 hasta el mes de Noviembre de 2014»; y que el 10 de junio del 2015 la demandada terminó nuevamente el contrato de trabajo sin mediar justa causa o motivo para ello.

El Consorcio BGC2, integrado por Brock Colombiana SAS y CDI S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado entre el consorcio y CBI Colombiana S.A.; la vinculación del actor a través del contrato de obra o labor determinada; los extremos temporales; el último salario que devengó; los quebrantos de salud padecidos por el accionante; el diagnóstico e incapacidad dada por la EPS el 20 de mayo de 2014; las restricciones prescritas por la IPS Primaria SC Cafi Cartagena el 6 de junio de igual año; las recomendaciones dadas por la IPS el 28 de julio de esa anualidad; la orden para valoración de anestesiólogo del 15 de agosto de 2014; la notificación de la ARL en la que se calificó la «Ruptura De Tendón Supraespinoso Izquierdo» como enfermedad laboral; y la comunicación enviada por la ARL el 18 de septiembre del mismo año, informado que asumiría las prestaciones asistenciales y económicas, debido al origen laboral de la enfermedad.

También admitió que recibió una misiva de la EPS en la que se adjuntaron recomendaciones laborales para reubicar al demandante; que el despido se efectuó sin la autorización del Ministerio del Trabajo; que los trabajadores tenían la instrucción de pedir permiso un día antes; que al actor se le realizó el examen de egreso; la orden de reintegro proferida dentro de una acción de tutela y su cumplimiento; y que el promotor del proceso luego fue...

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