SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130707 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130707 del 23-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8341-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130707

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

STP8341-2023

Radicación nº 130707

Acta n°. 97

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés

(2023).

I. ASUNTO

1''>. S>e pronu''>nci>a ''>la >Sala e''>n re>la''>ció>n ''>co>n ''>la dem>and''>a d>e tutel''>a pres>ent''>ad>a po''>r >JOSÉ ''>ELÍA>S M''>EL>O ACO''>STA>, co''>ntr>a ''>la Sala P>enal de''>l Tr>ibu''>nal Superio>r d''>e Bogot>á y ''>el >Juzgad''>o C>atorc''>e Pe>nal Cir''>cu>it''>o >co''>n fu>ncio''>nes d>e Co''>no>cimie''>nt>o d''>e >la misma ''>ciudad>, po''>r >la presu''>nt>a vu''>lner>ació''>n d>e su''>s der>echos fu''>ndame>nt''>al>es ''>al d>eb''>id>o proc''>eso>, ''>al >acces''>o >a ''>la >ad''>mini>str''>ación d>e ''>ju>sti''>cia >y «la aplicación y restablecimiento del principio de legalida ''>al >inter''>io>r de''>l proces>o pe''>nal 68001-60001-59-2013>-

06137 (en adelante 2013-06137).


2. Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia.

II. HECHOS

3. JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, mencio en su escrito de tutela, lo siguiente:

(i) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, lo condenó en calidad de coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer con circunstancia de mayor punibilidad y le impuso la pena de prisión de 141 meses de prisión y multa de 174 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones blicas por el tiempo de ciento cincuenta y nueve (159) meses. Y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

(ii) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, resolvió:


«PRIMERO: reducir las penas a 119.85 meses de prisión, 144.98 salarios nimos legales mensuales vigentes de multa y 137.31 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones blicas, a las que queda condenado JO ELÍAS MELO ACOSTA por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (interviniente) y cohecho por dar u ofrecer

(iii) La actuación se encuentra en esta Corporación, pues presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación, y aún no se ha resuelto. Por lo que, radicó ante esta Sala de Casación Penal la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. No obstante, no la resolvió, sino que, ordenó la remisión de dicha solicitud al J.ado Catorce Penal del Circuito de Bogotá.

(iv) El citado juzgado, mediante auto del 16 de marzo de

2022, negó el beneficio administrativo de permiso por 72 horas, tras considerar que:

() se tiene que los hechos por los cuales fue condenado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA a la pena privativa de la libertad fueron denunciados en 2016; sin embargo, para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en disfavor del solicitante, la norma que regía para la época y que excluye de beneficios a los condenados fue objeto del tránsito normativo (…) (Negrillas del Juzgado)

A las cosas, es claro que al momento de la imposición de la sanción la norma vigente era el artículo 68A, modificado por la Ley 1944 de 2018, que mantenía la prohibición de beneficios frente a los asuntos en los cuales se hubiese proferido sentencia condenatoria. Esto además en concordancia con lo dispuesto


por esta autoridad judicial, que en la sentencia de primera instancia objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el solicitante, plas en el acápite de Subrogados Penales, la negativa de la aplicación de otros beneficios en disfavor de señor MELO ACOSTA consistentes en prohibición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito que atenta contra la administración pública.»

D''>e >igu''>al >modo''>, e>l Juzgad''>o di>spuso: «REMIITIR copia de la presente decisión a la Dirección del INPEC, para que sea tenida en cuenta cuando se eleve solicitud similar a ese centro penitenciario.»

''>(v) Co>ntr''>a e>l ''>anter>io''>r >auto''>, pres>ent''>ó recurs>o d''>e ape>la''>ció>n, po''>r cu>anto''>, e>ntr''>e otro>s ''>aspe>ctos «() en virtud del principio de legalidad las personas solo podrán ser objeto de censura de conformidad con las leyes vigentes al momento en que cometa el acto objeto de censura o, como consecuencia de la garantía de la favorabilidad, respecto a las posteriores que le resulten más favorables () lo que se observa en el auto es, justamente la posición asumida por el funcionario de primera instancia () esto es, que considera que las normas aplicables son aquellas vigentes a la fecha en que se produjo la decision, con diferencia de la figura y de la ley a la que se acude, pero con una premisa errada para ambos casos y es omitir inadecuadamente el estudio de la ley más favorable que resulte aplicable para el evento sub exámine.»


(vi) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2022, la confirmó, tras considerar que:

«En suma, entonces, es a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a los que les corresponde presentar las propuestas sobre el permiso hasta de 72 horas, pero es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le compete resolver, en últimas, si se concede o no el permiso. () el ya citado artículo 147 de la Ley 65 de 1993 dispone que para acceder al referido permiso deben reunirse los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Ahora, además de que el acusado no cumple con el requisito de estar en la fase de mediana seguridad, no mediando la respectiva propuesta del director del establecimiento carcelario donde se encuentra, por sustracción de materia, no hay qué aprobar ni improbar.»


4. Promueve JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, acción de tutela, por cuanto, el Tribunal incurren los siguientes errores:

a. «En ninguna parte de dicho acápite de consideraciones de la sala () se hace referencia alguna ni a los motivos de la decisión del a quo respecto de la supuesta prohibición de conceder subrogados penales () ni a los argumentos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la impugnación sobre el sustento de la decisión del a quo.»

b. No revi «la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito, violó el principio de legalidad y mis derechos constitucionales al debido proceso, al negar el permiso de 72 horas solicitado porque apli una norma, en este caso, el artículo 6° de la Ley

1944 expedida en 2018, que modifi el artículo 68 A del Código Penal, a hechos ocurridos en 2009 y 2010 y negando la aplicación ultra activa del artículo 68 A de la Ley 1142 de 2007 () no tengo derecho al permiso aludido por aplicación de normas que no existían al momento de los hechos, ya que se expidieron posteriormente y son más gravosas para mi derecho a la libertad.»

c. Vulneró «de manera flagrante mi derecho al debido proceso y el acceso a la justicia (…) porque en su fallo, la Sala Penal en ningún momento estudió ni revisó los argumentos que presenté como apelante de la decisión de la Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá (...

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