SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93800 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93800 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2058-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL2058-2023

Radicación n.º 93800

Acta 30


Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso en el que fue vinculada y que instauró JOAQUÍN EMILIO FLÓREZ COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que también fueron integradas como litisconsortes necesarios por pasiva COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Emilio Flórez Colorado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 30 de diciembre de 2011.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 30 de diciembre de 1961, que laboró en actividades de alto riesgo -minería de socavones- para Industrial Hullera S.A., del 28 de julio de 1980 al 31 de enero de 1999; Mineros Unidos Ltda., del 1º de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2007 y para Bobinados Electro Sur S.A.S., del 15 de abril de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.


Contó que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a C., la que fue resuelta negativamente, mediante la Resolución n.º GNR 204118 de agosto 13 de 2013.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y el contenido del acto administrativo; frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación


Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso la integración de las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., Textiles F. Tejicondor S.A. (en adelante F.S. y Bobinados Electrosur S.A.S.


Cementos Argos S.A., al contestar la demanda no se pronunció frente a las pretensiones al no estar dirigidas en su contra. Frente a los hechos dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y falta de competencia.


Coltejer S.A. por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, inepta demanda, pago y cobro de lo no debido.


F.S., a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad subsidiaria de F., prescripción, compensación y pago.


Frente a Bobinados Electrosur S.A.S. se dio por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió:

Primero: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor J.E.F. (sic) COLORADO en contra de COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S. se declaró probado lo excepción de inexistencia de lo obligación.

Segundo: ABSTENERSE de examinar las excepciones propuestas por COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y BOBINADOS ELECTROSUR S.A.S., de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso.

Tercero: DECLARAR que el señor J.E.F.(.sic) Colorado, tiene derecho a la pensión de vejez de alto riego, a la luz del Decreto 2090 de 2003 lo cual reconocerá la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez ejecutoriada la presente providencia o el demandante presente la solicitud del retiro del sistema, lo que ocurra primero, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

Cuarto: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A., que cancele a COLPENSIONES el cálculo actuarial causado entre 28 de julio de 1980 y el 1° de abril de 1994 y a partir de ésta última fecha y hasta el 30 de octubre de 2007, los puntos adicionales a los aportes a pensión que se causó por los servicios prestados por el señor J.E.F. (sic) COLORADO en "Alto Riesgo", inicialmente para Industrial Hullera S.A., entre el 28 de julio de 1980 y el 31 de mayo de 1998 y posteriormente a lo sociedad Mineros Unidos S.A., entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de octubre de 2007, para lo cual tendrá en cuenta el salario que sirvió de base de cotización para dicha época, más los intereses al límite de usura.

Lo anterior, sin perjuicio de la imputación de pagos que realice C. al abono va realizado por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A.

Quinto: Declarar no probadas las excepciones de SUBROGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), PRESCRIPCIÓN y FALTA DE COMPETENCIA propuestas por CEMENTOS ARGOS S A.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por Cementos Argos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, resolvió que:


Aclara el numeral tercero, para indicar que la pensión del actor debe ser reconocida una vez se acredite el retiro del sistema, y se adiciona para indicar que si hay algún valor a cancelar por concepto de retroactivo el mismo debe ser indexado.

Modifica el numeral cuarto, para indicar (sic) ordenarle a CEMENTOS ARGOS S.A. que corrobore en asocio con COLPENSIONES si en los dineros consignados por valor de $1.724.825.658,oo se encuentra el periodo frente al cual se obligó, esto es, del 28 de julio de 1989 al 30 de octubre de 2007, de no ser así, proceda C. a realizar el cobro, liquidando el correspondiente cálculo actuarial y teniendo en cuenta los intereses correspondientes, contando CEMENTOS ARGOS S.A. con un término de 30 días a partir de la notificación de dicha liquidación para cancelarlo.


Adiciona la sentencia para autorizar a COLPENSIONES a descontar del monto de las mesadas ordinarias a favor del demandante el correspondiente aporte a salud a su cargo.


Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico determinar si,


[…] al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo lo regulado en el Decreto 2090 de 2003, determinándose además de ser afirmativa la respuesta, a partir de qué fecha es dable el reconocimiento y pago de la misma, así como si es dable condicionar la decisión al pago del cálculo actuarial, o si por el contrario, se tiene que la demandada Cementos Argos cumplió con la obligación de pagar los aportes.


Para resolver la controversia estableció que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, configuró un régimen de transición para mantener la vigencia de algunas de las condiciones especiales...

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