SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00329-01 del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00329-01 del 25-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8421-2023
Fecha25 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002023-00329-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC8421-2023


Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00329-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que J.E. Alvira Gamboa instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de G., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2348-2022.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se revocara la providencia de 28 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., en el proceso de violencia intrafamiliar n.° 2348-2022 o, subsidiariamente, se fijara «fecha y hora para audiencia de sustentación del recurso de apelación».


Del escrito genitor y lo obrante en el plenario, se extrae que el actor es dueño, junto con sus hermanos, del inmueble ubicado en el barrio La Magdalena del municipio de G., por adjudicación en la sucesión del causante Jorge Enrique Alvira Jacome, padre de los mismos (año 2004).


El 14 de octubre de 2021, luego del fallecimiento de su progenitora, Germán Antonio y M.R.A.G. -hermanos del gestor- buscaron «desalojarlo de la casa con presiones y ataques psicológicos», quienes tienen su domicilio aparte. Sin embargo, J.E. para proteger «la esfera intima de su privacidad personal y su seguridad, cambió el candado de la reja de acceso al inmueble, informándole a sus hermanos vía WhatsApp y manifestando que solo les permitiría entrar si él les abría la reja» (17 feb. 2022).


Frente a esa circunstancia, el 22 de febrero de 2022, G.A. y M.R. formularon querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia, archivada por «falta de competencia, al considerarse que el asunto era de carácter civil porque se trataba entre copropietarios y no entre poseedores»; misma calenda en que éstos «convencieron a la mucama de que los dejara entrar a la casa por la puerta del garaje y pusieron un candado adicional».


En consecuencia, el accionante acudió a la Comisaría de Familia de G. a «buscar la protección de sus derechos fundamentales y que se le permitiera entrar a su lugar de residencia», autoridad que dispuso «como medida de protección provisional que, entre los tres hermanos involucrados, se abstuvieran de agredirse entre sí de cualquier forma, ya que se est[aban] ejerciendo acciones violentas entre las partes», dado que «se sacaron las maletas a la calle, hubieron golpes a las puertas, gritos y palabras soeces». (8 mar.).


El 28 de marzo de 2023, dicha dependencia, luego de surtido el rito correspondiente, «impuso medida de protección a favor de M.R. Alvira Gamboa y en contra de J.E.A.G.». y, a su vez, «a favor» de éste y de G.A.A.G. «y contra ellos mismos», para que se «abst[uvieran] de ejercer cualquier acto de violencia y cese la agresión para entre sí». Además, dispuso que «los hermanos deben poder entrar y salir del inmueble sin ningún inconveniente», «deben iniciar proceso divisorio y de remate del inmueble» y asistir a «3 sesiones por el área de trabajo social y psicología de su Eps para que reciban orientación profesional sobre comunicación asertiva, convivencia y armonía»; directriz que el superior modificó el 28 de abril último, para en su lugar, establecer que «la medida de protección debe ir también en contra de María Ruth Alvira Gamboa para que se abstenga de ejercer cualquier acto de violencia en contra de su hermano, por lo cual es dictaminada a favor y en contra de cada uno de ellos».


El querellante pidió la nulidad de esa resolución, porque «no se le notificó personalmente hora y fecha de audiencia de sustentación de recurso de apelación, de tal forma solicitó que se fij[ara] nuevamente dicha diligencia», petitum negado el pasado 26 de mayo.


2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. se opuso al auxilio, debido a que J.E. interpuso «el recurso (…) dentro de la (…) diligencia (…) llevada a cabo el 28 de marzo de 2023 por la Comisaría Primera de Familia de G. y sustent[ó] los reparos que aqueja y no se avizor[ó] que dentro de los 3 días siguientes se h[ubiese] allegado escrito para fundamentar su apelación», por lo que, «una vez revisado el expediente, proced[ió] a resolver el recurso de apelación sobre los reparos expuestos».


Agregó que, la «audiencia para sustentar el recurso de apelación (…) no se encuentra contemplada en esta clase de asuntos, (…) al ser un recurso de apelación en contra de una medida de protección definitiva se ciñe a lo reglado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000», que indica: «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia (…) procederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991».


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