SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00134-01 del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00134-01 del 25-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8475-2023
Fecha25 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00134-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8475-2023


Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00134-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que D. de Jesús, D.E., L.Á., B.M., A.R. y María Eugenia Vanegas Marín instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Promiscuo Municipal de San Vicente F., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00177.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección del derecho «al acceso a la justicia», para que «se decrete la nulidad sobre todo lo actuado en la segunda instancia y hasta la práctica de las pruebas de la primera instancia adelantada por parte del juzgado promiscuo de S.V.F. y se ordene al mismo esperar hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras determine si el predio objeto del litigio es de naturaleza baldía o privada».


En síntesis, esbozaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de F. negó las pretensiones de la demanda de pertenencia (rad. 2016-00177) que promovieron «con el fin de buscar adquirir el predio agrícola a través del usucapir ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de San Vicente F., Antioquia, predio destinado a la agricultura y conservación forestal con un área de aproximada de 9 ha.2.898 m2 (…) que se desprende de otro de mayor extensión identificado con ficha catastral número 20706639 y cédula catastral número 2400674020083000000» (6 jun. 2022), con fundamento en que si bien «[era] cierto que tanto la abogada de la parte actora, como el despacho, intentaron por todos los medios obtener información para que la Agencia Nacional de Tierras clarificara la naturaleza del predio, [transcurrieron] muchos años y no [dio] respuesta definitiva», por lo que «la presunción de baldío del predio solicitado en la demanda no se [había] desvirtuado y por ende le [correspondía] a los demandantes obtener su adjudicación (…), siendo improcedente la acción de prescripción adquisitiva»; sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro mantuvo incólume (11 may. 2023).


Aseguraron que con tales determinaciones, las autoridades censuradas «incurrieron en un defecto procedimental y defecto fáctico», con lo que «[violaron] el derecho fundamental al acceso a la justicia, ya que, antes de emitir los correspondientes fallos, no esperaron la respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras (clarificación sobre la naturaleza del predio) en donde la misma indicara el carácter baldío o privado del predio para así determinar con certeza la naturaleza del mismo y poder emitir un fallo en derecho».


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló que «en sede de segunda instancia, (…) advirtió la omisión de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por tal razón decretó prueba de oficio; pese a ello la omisión permaneció y por lo tanto ante la incertidumbre sobre la naturaleza del bien inmueble se conformó (sic) la decisión de primer grado».


Además, que «la providencia emitida por [ese] juzgado contiene pautas a tener en cuenta [que] son el resultado de la aplicación de las reglas y postulados contenidos en la sentencia SU288/2022», también que «se analizaron los antecedentes y precedentes jurisprudenciales desde que se profirió la Sentencia T-488/2014 y siguientes, (..) se analizó la naturaleza de los bienes baldíos e inclusive lo corresponde a la Ley 160 de 1994». Se opuso al amparo «por inexistencia de la vulneración reclamada».


El Promiscuo Municipal de S.V.F. arguyó que «no [existían] pruebas suficientes que permitieran determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble, razón por la cual en la Sentencia Civil 007 de 2022 no accedió a las pretensiones de la parte actora, y contrario a lo expuesto en la acción de tutela, [ese] Despacho requirió en reiteradas oportunidades a la Agencia Nacional de Tierras a fin de clarificar la condición del bien inmueble sin que a la fecha hubiese entregado una respuesta de fondo»; en consecuencia, solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y desvincular del trámite tutelar a [esa] Agencia Judicial».


La Agencia Nacional de Tierras relató los trámites adelantados tendientes a establecer «la naturaleza pública o privada del predio» y, afirmó que, «ha actuado conforme a sus funciones y a las normativas que regulan el procedimiento único, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, o tiene injerencia en las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados»; en ese orden, requirió «se deniegue la presente acción de tutela por improcedente por configurarse la excepción denominada inexistencia de derechos fundamentales vulnerados».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, porque «no se [avizoró] la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que las providencias objeto de embate constitucional no se atisban antojadizas, ni mucho menos irracionales, ni absurdas y, por el contrario, (…) se advierten razonables y basadas en los elementos probatorios recaudados en el proceso».


2.- Recurrieron los gestores con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que «el tribunal colegiado que desato la primera instancia en esta acción Constitucional [erró] al indicar que los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario no se equivocaron, ya que no se logró acreditar la naturaleza privada del bien pretendido en usucapión y que al no acreditarse esto, debía presumirse que era baldío», por lo tanto, rogaron «(..) se revoque la sentencia emitida por parte del honorable Tribunal Superior de...

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