SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95603 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95603 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1979-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95603

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1979-2023

Radicación n.° 95603

Acta 028

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso promovido en su contra por DORYS, M.A., EMILIA, BELÉN y G.A.L., al igual que L.A.D.G.; al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – SEGUROS DE VIDA SURA.

I. ANTECEDENTES

Dorys, M.A., Emilia, Belén y G.A. Losada, así como L.A. de Garzón, llamaron a juicio a Industria Harinera Los Tigres SA, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que T.A.L. sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 18 de octubre de 2018, el cual terminó por muerte del trabajador, en accidente profesional, en el que medió culpa patronal.

En consecuencia, que se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que T.A. Losada se vinculó laboralmente con Industria Harinera Los Tigres SA, en la modalidad y dentro de los extremos descritos, como auxiliar de bodega. Que se le asignaron funciones como las de realizar el encendido o arranque de maquinaria o equipos del tren de limpia y acondicionamiento; revisión del encendido; carga y adición del trigo; mantenimiento vigilancia del paso de este, del nivel de adición de agua y de la maquinaria; supervisar el funcionamiento y apagado de esta y los equipos; y demás funciones afines.

Además, que aquel percibía como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente; que fue afiliado al Sistema General de Seguridad en salud, pensiones y riesgos profesionales; que fue promovido al cargo de auxiliar de planta para desempeñar las actividades y funciones para acondicionar el trigo que se iba a moler, a partir del 2 de enero de 2003; y que devengó un último salario promedio de $1.236.928.

Señalaron que el 17 de octubre de 2018, el señor A.L. se encontraba realizando sus actividades en las instalaciones de la empresa, cuando aproximadamente a las 3 p. m., el personal de la empresa se percató de que no estaba en su lugar de trabajo, por lo que se inició su búsqueda por los compañeros; que al observar las cámaras de seguridad, se verificó su última ubicación a las 2:52 p. m.; que a las 19:50 p. m. se le informó a la familia del laborante sobre los hechos, también a los bomberos y a la policía, quien hizo presencia con equipo especializado, sin obtener resultados, suspendiéndose la búsqueda a las 11 p. m..

Agregaron que al día siguiente, a las 6 a. m., se reinició aquella en lugares específicos, encontrándose en el depósito de trigo CWR95 en el área cercana al elevador de trigo, la herramienta que previo a la desaparición, había cogido el trabajador, centrándose la inspección en ese lugar; que a las 7 p. m., habiéndose construido una barrera para la contención del trigo a granel e impedir que siguiera cayendo al lugar que se estaba evacuando con la ayuda del elevador, se visualizó la mano del trabajador y se rescató su cuerpo.

Narraron que, según lo plasmado en la descripción del accidente en el formato de investigación de incidentes de trabajo levantado por la empresa, el cuerpo sin vida se encontró completamente sepultado por el trigo a granel, falleciendo por asfixia mecánica al caer a la piscina o depósito de trigo CWRS, sin ser divisado, y por ende, no recibir ayuda; que según el informe pericial de necropsia, al momento de la práctica del procedimiento, el cuerpo del trabajador presentaba lesiones traumáticas extensas con patrón de aplastamiento, en diferentes segmentos corporales, además con trauma torácico severo, cambios pulmonares y en el cerebro sugestivos de hipoxia y presencia de granos de trigo en la vía aérea.

También indicaron que el 25 de octubre de 2018, la empresa elaboró el informe de accidente de trabajo ante la ARL Sura, detallando factores personales (como el criterio errado en el juicio, exceso de confianza y práctica inadecuada) y de trabajo (la supervisión y liderazgo deficiente, ingeniería inadecuada, selección inadecuada de controles y seguridades, fallas en la evaluación de necesidades y riesgos y estándares deficientes de trabajo), que conllevaron el acto inseguro de ingresar a áreas restringidas sin autorización, y condiciones inseguras por métodos o procedimientos de por sí peligrosos, que dieron como consecuencia, el fatal evento; que la ARL Sura calificó el suceso como de origen profesional.

Agregaron que el accidente se debió a culpa del empleador, entre otros aspectos, por los siguientes: la falta de supervisión; no cumplir con la matriz de identificación de peligros; falta de un plan de emergencia adecuado; fallas en la capacitación, inducción o reinducción realizadas al colaborador y en el programa de señalización y demarcación de los sitios de trabajo; no identificar de manera clara y completa las tareas de alto riesgo; no adopción de medidas de seguridad adecuadas para evitar que los trabajadores se vieran expuestos a riesgos por atrapamiento y de los mecanismos adecuados para detectar en forma oportuna la ocurrencia de los accidentes; y no capacitación a los colaboradores en los riesgos asociados a sus actividades, en especial, en actos y condiciones inseguras. Y que la empleadora incumplió con las obligaciones de protección y seguridad del trabajador, en los términos del art. 56 del CST, en especial, por haber omitido las normas de seguridad y/o al no haber adoptado las medidas de prevención requeridas para evitar que el laborante se expusiera a los riesgos propios del desarrollo de las funciones a su cargo; y además incumplió con las obligaciones de protección y seguridad, previstas en el Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos establecidos en la investigación del accidente.

Por último, indicaron que eran hermanos del trabajador fallecido; que aquel contribuía económicamente para su sostenimiento; y que fueron afectados moralmente por su pérdida.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo genitor. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de los demandantes, de hermanos de T.A. Losada; el contrato de trabajo celebrado con este, y sus extremos temporales, así como el cargo desempeñado; la desaparición del trabajador el 17 de octubre de 2018, y su hallazgo al día siguiente; el reporte del suceso a la ARL Sura; y su muerte violenta.

Respecto de los demás, expresó que el señor A.L. tenía una hija, J.A.A.R., quien es la única legitimada para promover la acción judicial; que los actores son todos mayores de edad, superan los 50 años, ninguno es inválido ni discapacitado, aunado a que trabajan, por lo que no dependían económicamente del causante; que cumplió con todos y cada uno de los protocolos previstos por el Sistema General de Riesgos Laborales; que capacita permanentemente a su personal, y cumple con los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y periódicos; que el causante tenía una edad madura que le permitía prever las circunstancias de riesgo, conocía el manual de funciones, y llevaba 16 años de experiencia en el cargo; y que desconoce por qué el trabajador se encontraba en el lugar del accidente, ya que no se le ordenó acudir a la zona, más aún cuando este territorio estaba restringido.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación material en la causa por activa, carencia de requisitos legales en los demandantes para obtener el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, culpa exclusiva del trabajador, pago indemnizatorio a cargo de la ARL Sura, y error de cálculo de la indemnización reclamada.

Igualmente llamó en garantía a Seguros de Vida Sura, para que amparara el pago de las obligaciones de carácter económico que resultaran en el trámite del proceso en su contra y en favor de los demandantes.

''>En lo referente señaló, que contrató los servicios de amparo de sus trabajadores a la ARL Sura, de conformidad con las disposiciones que la obligan a tener esta afiliación de su planta de trabajo, lo cual tiene como fin, entre otros, trasladarle los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades laborales de los trabajadores; que como consecuencia de la afiliación de los colaboradores a la ARL, esta queda obligada en favor del empleador a prestar los servicios de promoción y...

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