SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03117-00 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03117-00 del 23-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8378-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03117-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8378-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03117-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la tutela que R.B.C. y Kangupor S.A.S. interpusieron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leidis María García Alemán, D.E. y Jeison Elías Salgado García, M.D.S.S., José Mario y J.M.A.E. (rad. 2021-00307-00).


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes pidieron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2023, proferida por la colegiatura querellada, que revocó parcialmente el veredicto de primer grado y condenó al pago de perjuicios en favor de algunos de los demandantes, para que en su lugar profiera una decisión de reemplazo que confirme lo resuelto en la directriz recurrida.


En sustento, señalaron que Leidis María García Alemán y otros formularon demanda de responsabilidad civil contra R.B.C., K.S. y la Previsora S.A., con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció D.S.B. (q.e.p.d.) y resultaron heridos otros demandantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2021-00307), quien declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos solicitantes y negó el petitum de los demás.


Agregaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad al resolver la alzada que propuso la parte activa, revocó parcialmente lo resuelto, y en su lugar accedió a las pretensiones de varios de los reclamantes, con justificación en que «las características de los vehículos involucrados en el accidente, uno de mayor calado que el otro, la posición final de los mismos después del accidente, hecho que por lo demás no fue reprochado por las partes y, los puntos de impacto en los rodantes, se colige que, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la que tuvo incidencia directa en el hecho dañoso fue la desplegada por R.B.C., conductor del vehículo de placas GOD847».


Denunciaron que, la determinación enjuiciada es irregular, comoquiera que incurrió en causales específicas de viabilidad del amparo, como lo es el defecto fáctico, por cuanto (i) se fincó en una prueba indiciaria «mal construida e inexistente», por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores que contradice las reglas de la experiencia, así como las técnicas o científicas; (ii) dio por probada la responsabilidad sin medio de convicción, partiendo de que el furgón invadió el carril del automóvil, en contra de lo señalado en el informe de tránsito; y (iii) falta o defectuosa motivación, porque la conclusión del fallo no se deriva de las premisas adoptadas en el razonamiento, entre otros aspectos.


Explicaron que con anterioridad propusieron acción de tutela en similares términos, la cual fue declarada improcedente al ser prematura, dado que aun no se había resuelto la concesión o no del recurso extraordinario de casación, asunto que fue desatado por el Tribunal accionado mediante auto del 04 de agosto de 2023, en el que negó dicho mecanismo por falta de interés para recurrir.


2.- El Juzgado vinculado defendió sus actuaciones, solicitó su desvinculación y allegó link del expediente. Los señores L.G.A., J.E., D.E. y J.E.S.G., demandantes en el proceso judicial en el que se dictó el proveído cuestionado, sostuvieron que la acción es temeraria por haberse presentado una acción de tutela anterior entre las mismas partes, con radicado 11001020300020230210000.


A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.


En efecto, de la lectura del líbelo inaugural se extrae que la queja de los querellantes deviene en que la conclusión a la cual llegó la colegiatura accionada, referente a que en el accidente de tránsito acaecido el vehículo que invade el carril contrario es el furgón de placas GOD347, carece de sustento probatorio, al desconocer la hipótesis del accidente...

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