SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95974 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95974 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2001-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2001-2023

Radicación n.º 95974

Acta 029

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.J. DE RAMÍREZ, T.V.G., A.C.D.Q., M.G.G.D.C., A.A.T.B., A. SALA DE MANTILLA, V.L.M., L.F.P.T., C.I.M.B., A.Q.P., G.C.M., J.V.D.D., J.C.G., J.A.N.R., L.G.M.C., S.B.B., H.C.H., G.M.D.G., T.A.G.C., C.C.A. VIUDA DE MALDONADO, J.R.L., B.P.G., V.J.M. JURADO y Á.C. RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2019, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal es, para el presente proceso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que se integró de oficio, por pasiva, al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

Los prenombrados ciudadanos llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que adquirieron el derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos previstos en ella.

Así, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de ellos, dicha pensión, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año, junto con las sumas de dinero adeudadas, «a partir de enero de 2010». También reclamaron los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

En subsidio, exigieron que se declarara que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que causaron el derecho a la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994, dado que cumplieron los requisitos de esas disposiciones. Por lo tanto, pidieron condenas económicas similares a las reseñadas para las pretensiones principales.

Fundaron sus súplicas, básicamente, en que prestaron sus servicios para la extinta Empresa Licorera de Norte de Santander por más de 20 años, que equivalen a más de 1000 semanas; que dicha empresa los afilió al ISS, conforme a las historias laborales correspondientes; que los certificados de períodos de vinculación para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación del departamento de Norte de Santander, acreditan que la Empresa Licorera de ese departamento efectuó aportes a la extinta Caja territorial de Previsión y al ISS; que la última les negó las pensiones de vejez solicitadas, porque no tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la Caja Departamental de Previsión; que son beneficiarios del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, contaban con el requisito de la edad; y, que sumados los aportes que se hicieron a la caja departamental con el tiempo sufragado al ISS, acreditaron más de 20 años de servicios, esto es, 1000 sufragadas al Sistema General de Pensiones.

En el auto admisorio del escrito inaugural se ordenó vincular a Colpensiones como entidad demandada, dada su calidad de sucesora del instituto convocado a la litis.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el ISS les negó a los accionantes las pensiones de vejez solicitadas, con base en los reportes de semanas cotizadas de cada uno. Sobre los restantes puntos del relato fáctico, aseguró que no le constaban, por tratarse de hechos ajenos a ella.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe.

Posteriormente, la demanda inicial fue reformada con la inclusión de L.F.P.T., C.C.A.V.. de M., J.R.L., V.J.M.J., H.C.H., Á.C.R., H.P.G., G.M. de G. y T.A.G.C. como nuevos demandantes.

En ese escrito se adicionó como hecho, que la Empresa Licorera de Norte de Santander les otorgó a todos los actores sendas pensiones de jubilación vitalicias, basadas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de agosto de 1979, por el hecho de haber cumplido 20 años de servicios, sin importar la edad. Además se agregó una nueva pretensión subsidiaria, según la cual, de no proceder las pensiones bajo las normas invocadas inicialmente, debían concederse en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El referido memorial fue admitido, pero no fue contestado por C..

Más adelante, el juez de primer grado —de oficio— integró al proceso al Departamento de Norte de Santander, bajo el argumento de que este sustituyó a la desaparecida empleadora de los accionantes.

Ante esa decisión, el ente territorial procedió a contestar la demanda manifestando su rechazo a las pretensiones de la parte actora y, en respuesta a los hechos, dijo que era cierto que los integrantes de esta obtuvieron pensiones de jubilación a cargo de la extinta Empresa Licorera de Norte de Santander; que estuvieron afiliados al ISS como cotizantes de dicha factoría; y que el Instituto demandado les negó las pensiones de vejez que solicitaron.

Para defenderse de las peticiones, formuló las excepciones de inexistencia del derecho pensional reclamado; y prescripción de las mesadas causadas y no cobradas en su debida oportunidad por la parte demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, resolvió:

Primero.- Negar las pretensiones respecto de los demandantes, salvo los que se indicarán en el numeral segundo de esta resolutiva, declarando, de acuerdo al sentido de la decisión hay decisión (sic) ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por las pasivas, en el caso de Colpensiones hasta la sustitución demanda (sic) folio 166 cuad 1, declarado la buena fe artículo 83 superior, como quiera que con la reforma de la demanda e inclusión de otros demandantes no hubo contestación a la reforma folio 450 cuad. 2, por COLPENSIONES y respecto a las propuestas por el ente territorial vinculado al proceso DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, conforme a lo considerado en la motiva.

Segundo.- Condenar a la pasiva a pagar las pensiones de vejez de los siguientes demandantes, así:

2.1.- T.V.G., con fundamento en el artículo 1 ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2001 con base salarial 75% de $ 19.917,60 que se actualizara en el IPC artículo 14 ley 100 de 1993, como antes se dijo numeral 1.1. hasta incluso el acumulado IPC anual de 2000 de ser menor al SMLMV se aplicará este por favorabilidad y conforme al artículo 35 Ley 100 de 1993, hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 sustitución en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc (sic) artículo 488 CST y artículo 151 CPT y de la SS en conc. (sic) Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009.

2.2. -A.Q.P..- pensión con base artículo 1 ley 33 de 1985, salario para pensión folio 119 cuad 1, $25.087,20 el 75% de este valor de fecha octubre de 1984, actualizado a 1998, cumple el demandante 55 años el día 4 junio de 1998, obsérvese artículo 14 ley 100 de 1993, Hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 cuad.l. (sic), sustitución demanda en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc artículo 488 CST y artículo 151 CPT y de la SS en conc. Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009.

2.3. -ALCIRA SALAS DE MANTILLA.- pensión de vejez artículo 1 ley 33 de 1985, Hay prueba cuaderno 1 folios 106-107 salario base pensión $23.580,90 el 75%, folio 83, actualizado con el total IPC acumulado a diciembre de 1997 vigente a partir 1 enero de 1998, para empezar a pagar pensión a 29 agosto de 1998. Hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 cuad.l., sustitución demanda en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc artículo 488 CST y artículo 151 CPT y de la SS en conc. Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009.

2.4. - CARMEN C.A.V.D.M..- pensión con fundamento artículo 1 ley 33 de 1985, pensión de vejez a...

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