SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002023-01241-01 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002023-01241-01 del 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8112-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedientet 1100102040002023-01241-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC8112-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01241-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que A.Y.H.R. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2012-03356.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista reclamó la protección de los derechos >a «pedir y aportar pruebas, a probar, defensa, debido proceso, igualdad de armas, controvertir y a refutar, a un juicio justo, dignidad humana, a la no discriminación, a la individualidad y los derechos humanos»''>, >para que, de manera principal, se ordenara «la práctica de la prueba solicitada [en el juicio de la referencia], ya que es la base demostrativa de [su] defensa»''> o, en subsidio, que la Magistratura accionada «revis[e] el auto del [08]-03-23, sus considerandos, su estructura, su narrativa, sus acápites, las afirmaciones que allí se hacen, la presentación del problema y lo que se resuelve, y se haga libre de prejuicios, en forma objetiva y sin subjetividad ni opiniones personales»>.

''>Del escrito inaugural y las piezas arrimadas se observa que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de M.C.R. y A.J.H.R., a quienes la Fiscalía les formuló imputación como «coautores del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa»> (5 y 6 sep. 2018), actuación en la que, luego de evacuarse la «audiencia de acusación»''> por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (26 abr. 2019), se «decretó la ruptura de la unidad procesal», >ante el allanamiento a cargos del primero (30 sep.).

Más adelante, al llevarse a cabo la «audiencia preparatoria», dicho estrado dispuso: i) Decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía (15 víctimas) y, ii) Negar las invocadas por la «defensa» de la «procesada», correspondientes a la «introducción de declaraciones extrajuicio» y escuchar «la opinión de un experto (…) en el área de los derechos de las mujeres, de los derechos humanos, de la dignidad humana y de los males y atropellos en la justicia colombiana a los que (…) se ven sometidas por una justicia machista» (8 feb. 2022), resolución que el superior confirmó (8 mar. 2023).

La accionante acusa a esta última autoridad de incurrir en «vías de hecho» con lo solventado, dado que fue en su decisión «subjetivo, breve, infundado, impone su voluntad, y carece de motivación suficiente», aunado a que «va en contra de lo permitido jurisprudencialmente», así como de los principios de «libertad probatoria», «presunción de inocencia» y «un juicio justo en igualdad de armas».

''>Censuró dicho enjuiciamiento porque, en su opinión, «la justicia Colombiana es machista, (…) a las mujeres nos prejuzgan y nos marginan en los procesos judiciales, no nos brindan las mismas oportunidades que a los hombres, nos consideran un apéndice del hombre»>, como ocurre en su caso, que la juzgan solo por el hecho de «haber sido la pareja de C...».''>,> sumado a que se han dado otras irregularidades en el mismo, verbigracia, ''>las denuncias que lo preceden datan «desde los años 2009, 2011, en adelante»>, muchas de ellas «archivadas, precluidas, conciliadas, etc.»''>, por lo que no se entiende como «un Fiscalía local, (…) sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, ni del Comité de Procesos, ni de un J., los “revivió”»>; el ente que ejerce la acción penal no determinó con claridad en el «escrito de acusación»''> >los «hechos jurídicamente relevantes»''> en los cuales «haya tenido parte o intervención»> ''>y, el «juez del conocimiento»> se encuentra impedido, ya que «condenó a [su excompañero] a 112 meses de prisión»''>, lo cual quiere decir que «ya conoció, analizó, valoró en profundidad y detalle, y se pronunció de fondo, sobre las pruebas»>, por lo que «su imparcialidad, estaría afectada».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

''>La Procuraduría 159 Judicial Penal II de dicha urbe informó que cumple funciones de representante del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá desde el 27 de marzo de 2023 y, por ende, no ha intervenido en el litigio criticado; no obstante, creé que «el hecho de proferir una sentencia condenatoria dentro del preacuerdo y continuar procesando a H.R., configura un impedimento por parte del juzgado (…) respecto de la tutelante, de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal»>.

El «abogado defensor» de la gestora, coadyuvó la súplica.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- ''>La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplir el requisito de la subsidiariedad>, toda vez que «el proceso penal que se adelanta contra A.J.H.R. por el delito de estafa agravada esté actualmente en curso»''>, por lo que, «será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en las actuaciones hasta ahora realizadas, podrá insistir en la postulación en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal»>, entre ellas, «el recurso de apelación que pueda interponer [contra la sentencia] en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación».

''>Agregó, «frente al eventual impedimento del juez de conocimiento, aspecto frente al cual, la representante del ministerio público formuló reparos»>, que «procede la misma argumentación en el sentido que, al interior del proceso las partes pueden proponer dicha discusión, a través de la figura de la recusación».

2.-''> Replicó la promotora reafirmándose en los raciocinios inaugurales, adicionando, que «[l]os mecanismos de defensa judicial a los que alude el J. constitucional serían respecto de futuras vulneraciones; no, de las actuales»>; además, si bien es cierto que «se puede hacer uso de la figura de la recusación; (…) la acción de tutela, apunta a que en un evento como el que nos ocupa, es el Juez quien debe declararse impedido, declaración que no ha hecho»''>, aunado a que «nada dijo el fallo apelado, sobre el punto de no habérsele acusado (…) de hechos jurídicamente relevantes específicos y concretos presuntamente cometidos por ella»>.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación de la providencia impugnada.

1.1.- ''>Memórese que, la actora se duele preliminarmente del interlocutorio emitido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió: «rechazar el (…) recurso de apelación respecto de las pruebas decretadas a petición de la Fiscalía»> y «confirmar el auto apelado con relación a las pruebas negadas al defensor»''> en la causa penal n.° 2012-03356, ya que ésta no «motivó con suficiencia»> ''>su determinación, sumado a que desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicable. >

Sin embargo, al escrutar tal proveído, se aprecia situación distinta, en tanto, allí sí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos que permitieron a la Colegiatura acusada concluir, luego de cotejarlos con la información que arroja la encuadernación, que la apelación propuesta frente a las «pruebas solicitadas por la Fiscalía» no era admisible y que el «juez del conocimiento» no se equivocó en denegar la «petición probatoria» elevada por ésta en relación con la «introducción» de varias «declaraciones extrajuicio» y «oír la opinión de un experto (…) en el área de los derechos de las mujeres (…) y atropellos en la justicia colombiana a los que (…) se ven sometidas por una justicia machista».

Ello, por cuanto la alzada no planteó un «problema de exclusión» en lo que refiere a las primeras, mientras que aquellas atestaciones extraproceso se requirieron para «refrescar memoria y para asegurar credibilidad», más no para hacerlas valer como «prueba», por lo que nada impide que la «defensa» las pueda utilizar en «juicio» con aquel fin, al paso que no se explicó como este último demostrará que «la acusación obedece a un prejuicio contra la mujer», motivo por el cual no era factible abolir lo dictaminado por el a...

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