SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93463 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93463 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2003-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2003-2023

Radicación n.° 93463

Acta 29

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra y, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, adelantó J.M.C..

I. ANTECEDENTES

''>J.M.C., llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Protección SA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, y Asesores en Derecho SAS, (f.°818 a 831Vto)>, para que se declarara: «la protección al derecho a la seguridad social (…) respaldando el amparo de tal derecho emitido por el Tribunal Administrativo (…)»''>; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana; y que la anterior compañía «no efectuó los aportes a la seguridad social con los salarios reales devengados por el trabajador como lo ordena la ley».>

''>C. solicitó condenar a: Asesores en derecho SAS, a expedirle la «resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»>; la Fiduciaria La Previsora SA., como vocera del Patrimonio Autónomo P., a pagar a Protección SA., el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; y a esta última entidad, a «tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana SA»''>, para efectos de la pensión por vejez. Así mismo, requirió que todas y cada una de las demandadas debían ser condenadas a pagarle «los perjuicios originados en el incumplimiento en el pago del título pensional»>, los intereses de mora y las costas.

''>En defecto de lo anterior: «se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ»> y en consecuencia, fuera condenada a sufragar el valor del título pensional referido. Enunció que de no tener acogida lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «como titular de la cuenta – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante», por lo que dicha entidad debía ser condenada a financiar el aludido cálculo actuarial. Anotó que, en el evento de no accederse a los intereses de mora, las sumas debían ser indexadas.

''>En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, se hizo una amplia narración sobre «LA EXISTENCIA DE LA FLOTA MERCANTE, SU SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN»>; describió los hechos que daban soporte a los reclamos laborales, así: a la presentación de la demanda, tenía 60 años de edad; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA,''> «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», >desde el 2 de agosto de 1982, y hasta el 19 de septiembre de 1994, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, para un total de 4345 días.

Dijo que del anterior periodo, la empleadora no cotizó para pensiones desde el 2 de agosto de 1982 hasta 28 de agosto de 1990, ni desde del «31 de agosto hasta el 19 de septiembre de 1994», es decir, dejó de cotizar 423.85 semanas, sumado a que, en el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 19 de septiembre de 1994, la Flota Mercante Grancolombiana SA, no sufragó los aportes sobre los salarios reales devengados.

Aseveró que el último cargo que desempeñó fue el de primer electricista, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual, compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD661, prima de antigüedad USD111.80, horas extras USD322.11, salario en especie USD216, viáticos nacionales e internacionales USD20.68, incidencia de las primas extralegales USD110.96, para un salario promedio de USD1.442.56, de acuerdo con la liquidación final.

''>Dijo que se encontraba afiliado a Protección SA., en donde acreditaba 1233.28 semanas, pero tal administradora «no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana»>.

Mencionó que presentó reclamación administrativa a Asesores en Derecho SAS, el 18 de mayo de 2016, por lo que esta sociedad emitió la resolución número 47 de 24 de marzo de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y posteriormente la resolución número 156 de 9 de octubre de 2017, por la que reconoció el cálculo actuarial. Enunció que también radicó ante las encartadas, reclamaciones administrativas el 28 de diciembre de 2016.

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección (f.°853 a 861), se opuso a las pretensiones en su contra. De los hechos aceptó: la edad, y las semanas cotizadas a esa entidad.

''>Argumentó que «(…) de asistirle al afiliado demandante derecho a que se le reconozca y pague un bono pensional con el que se financiará la pensión de vejez, la emisión corresponde a la entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad»>, mas no a esa administradora.

Propuso las excepciones de prescripción y, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que llamó cobro de lo no debido.

La Fiduciaria la Previsora SA – F. SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., al contestar la demanda (f.°918 a 930), se resistió a las peticiones. No asintió el sustento fáctico del libelo gestor.

''>Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, que suscribió con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con báculo en el aludido acuerdo, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos».>

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó: imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, e inexistencia de la obligación.

La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, (f.°998 a 1047), se opuso a las pretensiones y, no admitió ninguno de los hechos concernientes al nexo laboral.

En su defensa sostuvo que, debía tenerse presente que la asunción del riesgo de vejez por el ISS fue progresiva, de acuerdo con el llamamiento que efectuaba. Relievó que esa sociedad actuaba como administradora de una cuenta especial de naturaleza parafiscal, cuyos recursos tenían una destinación específica definida por la ley, por ende, carecía de potestad para destinar los recursos a fines no previstos legal o contractualmente.

Alegó que la cuenta especial Fondo Nacional del Café, no tenía personería jurídica, por eso la Federación ejercía su administración, pero era la Nación – Ministerio de Hacienda, con la participación del gremio caficultor, quien determinaba la forma de gestionar los recursos.

Planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y y falta de legitimación en la causa, así como las que denominó: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de esa Federación; inexistencia de la obligación y buena fe.

Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandatario con representación, también se opuso a que se debiera pagar un cálculo actuarial, pues no existía obligación de afiliación. De los hechos atinentes al vínculo laboral, aceptó: la edad, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la emisión de las resoluciones 47 y 156 de 2017; y la reclamación administrativa (f.°2090 a 2103 Vto).

Sostuvo que actuaba en calidad de mandataria con representación, lo que implicaba que solo resolvía solicitudes de carácter pensional, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en...

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