SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00119-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00119-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8386-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002023-00119-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

Magistrada ponente


STC8386-2023

Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00119-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela que Camilo Ernesto Gallego Arias promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Manizales Dos - Regional Caldas, la Procuraduría 15 Judicial II de Familia de Manizales, y citadas las demás partes e intervinientes del proceso de custodia y cuidado de radicado No. 2023-00081.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás mencionado.

Manifestó que, formuló demanda contra A.P.V., para obtener la custodia y cuidado de los dos hijos comunes menores de edad, la que inadmitió y posteriormente rechazó el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y correspondió al radicado No. 2023-0036.


Explicó que con posterioridad radicó una nueva demanda que igualmente fue asignada al Juzgado Sexto de Familia con el número 2023-00081, y «en vista que los audios que enunciaba en la demanda 2023-00081 ya reposaban en el Despacho, porque habían sido radicados desde el 15 de febrero de 2023, no me ví en la necesidad de volver a enviar algo que ya dicha célula judicial tenía, pues con enunciar la prueba bastaría para que el Juzgado teniendo dicha información la hiciera parte del expediente digital». (sic)


Informó que, solicitó dos pruebas a través de las cuales pretendía demostrar que sus hijos estaban siendo manipulados por la madre, petición que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 por considerarlas impertinentes y superfluas.


Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en defectos de carácter fáctico y procedimental por cuanto «no tiene ningún sentido (…) que en un proceso donde se habla de una presunta manipulación parental le nieguen el derecho a una evaluación psicológica de los niños que están presuntamente sufriendo esta afectación, por considerarse que aun cuando eso se probara no se va a afectar el tema de la custodia con este hallazgo, dando a entender que (…) en caso de llegar a existir manipulación parental a unos niños de 7 y 15 años esto no tendría ninguna injerencia en el proceso, situación que sea dicho de paso, muestra la posición estereotipada y discriminatoria en contra del papel de padre como cuidador».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la modificación del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 17 de mayo de 2023 que señala fecha para audiencia, en el sentido de incluir el decreto de las pruebas que refieren al dictamen psicológico de los menores de edad y los audios enunciados en la demanda.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales, informó que las providencias que ha proferido en el proceso referido, se encuentran conforme a las reglas procedimentales de un trámite verbal sumario, pues lo que se ha hecho es precisamente direccionar el proceso, para cumplir con la finalidad de adoptar decisiones en interés superior de los menores de edad, por esta razón solo se decretaron las pruebas pertinentes para ello, privilegiando escuchar a los niños en entrevista, tal como lo exige la Convención de los derechos del niño y el Código de la Infancia y la Adolescencia y auxiliándose del informe técnico de la valoración socio familiar.


2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, del escrito de tutela, se evidencia que esa entidad no tiene ningún tipo de injerencia en los asuntos que dieron origen al amparo y en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y mucho menos los de sus hijos.

3. El Procurador 15 Judicial II de Familia de Manizales, recalcó la improcedencia de la acción de tutela entre otras razones, porque el accionante desconoce que el objeto de la prueba judicial son los hechos que las partes le llevan al juez a fin de que este declare una situación jurídica, una condición o un hecho susceptible de conocimiento concreto y necesario para componer el conflicto, además de encontrarse el proceso en curso, lo que lleva a pensar que el actor no solo puede seguir cuestionando la actividad probatoria del despacho, sino que si aprovecha las oportunidades procesales, llegará a conocer qué mecanismos probatorios, pueden tener mejores resultados frente a la aplicación de las reglas de la sana crítica que el juez debe aplicar por expreso mandato legal cuando se dice que las pruebas serán apreciadas en conjunto sin perjuicio de las solemnidades de ley.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Manizales, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y cuidado 2023-00081, negó la protección por considerar que la providencia censurada no luce arbitraria, en tanto, la autoridad judicial consideró que las pruebas solicitadas por el accionante, no eran necesarias, por haberse decretado el informe social del Centro de Servicios y la entrevista de los niños, además de anexarse a la demanda la historia clínica de atención de psicología del demandante y sus hijos, que fue decretada como prueba documental.


Añadió que lo anterior no es impedimento, para que, de considerarlo pertinente el Juzgado accionado haga uso de sus poderes en materia de pruebas de oficio, pues puede ocurrir que durante el trascurso del proceso advierta que los documentos y el informe recaudados no son suficientes para decidir el asunto y, por tanto, juzgue necesaria la valoración psicológica de los menores.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el...

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