SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94008 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94008 del 26-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2070-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2070-2023

Radicación n.°94008

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISIDRO PIMIENTA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra C.I. PRODECO S.A. y fue llamada como litis consorcio necesario (f.189) la aseguradora SEGURO DE VIDA SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Isidro Pimienta Ruiz llamó a juicio a C.I. PRODECO S.A. con el fin de que se declare que la pasiva tenía la obligación de mantener suscrito un seguro de vida para ampararle el valor de 24 salarios básicos mensuales, cuya cobertura comprende el pago de una indemnización por muerte e incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la convención.


Igualmente, el actor solicitó se declare que las partes celebraron un contrato de transacción el 3 de febrero de 2016, en el cual se pactó la continuidad del seguro de vida por seis meses y en donde se amparaba los riesgos por «incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental». Como también que COLPENSIONES S.A. (sic) le declaró una pérdida de capacidad laboral de 59.78%, de origen común y con fecha de estructuración 5 de junio de 2016.

En consecuencia, el accionante pretendió condena por la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo equivalente a $80.885.904, junto con los intereses corrientes y moratorios por el no pago oportuno de la indemnización, desde su exigibilidad, más la indexación a que hubiere lugar.


En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones fueron fundamentadas en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 3 de febrero de 2016, cuando ellas celebraron una transacción y acordaron la terminación del vínculo de mutuo acuerdo. El último salario devengado fue la suma de $3.370.246.


En la demanda, también se afirmó que, en la convención de la empresa con SINTRACARBON, se estipuló que la empresa mantendrá una póliza de seguro de vida para amparar a sus trabajadores, por 24 salarios básicos mensuales, como también que, en la cláusula 2ª de la transacción, fue acordado que el seguro de vida se extendía desde el 4 de febrero hasta el 3 de agosto de 2016, pero que, antes de vencerse dicho plazo, la empresa desafilió al trabajador de la aseguradora.


Según el actor, el 1 de julio de 2016, fue calificado por Colpensiones con el 59.78% de pérdida de capacidad laboral de origen común. La póliza a la que se hizo referencia en la cláusula 2ª de la transacción fue tomada por la empresa con SURAMERICANA S.A., inicialmente la constituyó en el 2000 y la prorrogó hasta el 24 de noviembre de 2016, por virtud de la convención colectiva.


El accionante manifestó que los riesgos amparados por el seguro de vida estaban señalados en el párrafo segundo del parágrafo primero del artículo décimo primero de la convención y no podían ser modificados unilateralmente por una de las partes. El 15 de julio de 2016, le comunicó a la empresa y a SURAMERICANA su pérdida de capacidad laboral calificada por Colpensiones, ya que él estaba amparado por la póliza no. 046972-6 con la cobertura de «incapacidad permanente parcial».


Sostuvo que la aseguradora le respondió que algunos de los diagnósticos por los que le fue calificada la invalidez hacían parte de las exclusiones estipuladas en las condiciones particulares de la póliza y le trascribió el texto pertinente donde se dice que el seguro no cubre «la invalidez o pérdida de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos». El actor alegó que esto constituía una alteración abrupta de lo pactado convencionalmente entre la empresa y SINTRACARBÓN, en lo referente a la cobertura del riesgo amparado, fs. 1 al 10.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y afirmó que el último salario devengado fue $ 3.370.246. Sobre el seguro de vida relacionado con las pretensiones de la demanda, relató lo referente a la firma de la convención colectiva con SINTRACARBON, el 19 de diciembre de 2013, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2016.


Seguidamente, sostuvo que el inciso 2° del parágrafo primero del art. 11 de la convención colectiva 2013-2016, establece:


[…]


La empresa mantendrá la suscripción de una póliza de seguros de vida que amparará sus trabajadores por un valor equivalente a veinticuatro (24) salarios básicos mensuales, cuya cobertura incluye pago de indemnización por muerte natural y doble indemnización por muerte accidental, incluyendo reconocimiento por incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia de la presente convención.


Manifestó que, en virtud de lo anterior, la empresa suscribió un contrato de seguro con Suramericana S.A. para amparar esos riesgos, del cual el actor, como afiliado a SINTRACARBÓN y beneficiario de la convención colectiva 2013-2016, fue asegurado y beneficiario de dicha póliza.


Sobre la terminación del contrato, la empresa informó que ocurrió por mutuo acuerdo el 3 de febrero de 2016, mediante un contrato de transacción, en cuya cláusula segunda, las partes acordaron que «(…) Adicionalmente, la empresa otorgará por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de retiro del extrabajador, un seguro de vida que, además, cubrirá los riesgos de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y doble indemnización por muerte accidental». N. y resaltado de la demandada.


Lo anterior, no obstante, lo previsto en el art. 467 del CST que señala que los acuerdos convencionales se aplican a los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, una vez terminado el contrato de trabajo, dejan de ser aplicables los beneficios convencionales, alegó la empresa.


La pasiva agregó que, de acuerdo con la transacción, la terminación del contrato de trabajo se hizo efectiva el 3 de febrero de 2016, por lo que los seis meses adicionales a la cobertura de la póliza de seguro de vida prevista en la convención colectiva 2013-2016 se extendió hasta el 2 de agosto de 2016; por esta razón, el 26 de julio de 2016, le solicitó a la aseguradora el retiro del actor en la póliza de vida.


La demandada aseveró que, conforme con lo pactado en la convención, la copia de la póliza debía ser entregada al sindicato y así lo hizo. Que el espíritu de la póliza de seguros de vida previsto en la anterior cláusula convencional es amparar los riesgos de muerte e invalidez derivados de la relación de trabajo, es decir, cuyo origen es laboral. Negó que hubiera modificado unilateralmente la obligación convencional en cuestión y afirmó que la organización sindical había aceptado las condiciones de la póliza.


Por último, la entidad recurrente invocó la cosa juzgada con fundamento en la transacción, donde se dijo que se conciliaba toda controversia que se derivara de la relación de trabajo, como también para precaver cualquier litigio eventual o diferencia que pudiera derivarse de la misma relación, y, en ese orden, se pactó el pago de $106.000.000 para compensar cualquier reclamación en el futuro, sin que se afectaran derechos ciertos e indiscutibles.

En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de prescripción, compensación y de cosa juzgada, fs. 122 al 144.


Por su parte, SURAMERICANA, en calidad de litis consorcio necesario, respondió que no le constaban los hechos referentes al contrato de trabajo entre las partes.


Sobre la póliza, aceptó que expidió la correspondiente al seguro de vida, grupo no contributivo, no. 083-1004433, en la cual funge el empleador demandado como tomador, quien, en dicha calidad, asume el pago de las primas y negocia con el asegurador lo correspondiente a coberturas, amparos, exclusiones y valores asegurados, renovación y demás elementos esenciales del contrato; y el actor, como asegurado, desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 1 de agosto de 2016, por retiro por parte del empleador.


Relacionó que los amparos básicos de la póliza fueron: vida, invalidez, desmembración, o inutilización por accidente o enfermedad; y que los amparos adicionales fueron indemnización adicional por muerte accidental, enfermedades graves, bono para gastos funerarios, bono canasta.


La aseguradora también explicó que la definición de tales amparos estaba incluida en el condicionado general, contenido en el formato proforma no. F-02-83-282. Además, en las «pólizas de vida no contributivas», el tomador y la aseguradora pactan condiciones particulares sobre los amparos y exclusiones aplicables dentro de determinada vigencia temporal, en este caso, las comprendidas entre el 1 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016.


Respecto del estado de invalidez del actor, la aseguradora admitió el dictamen de Colpensiones sobre la enfermedad de origen común, con pérdida de capacidad laboral del 59.78%, con fecha de estructuración 21 de junio de 2016 y, para cuya calificación, fueron tenidas en cuenta diversas patologías osteomusculares y mentales que fueron expresamente excluidas en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo No. 1004433-8. Para corroborar su dicho, trascribió el ítem 2.2.1. sobre las exclusiones que dice:


[…] Este seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales, cuyo origen sea determinado como COMUN […].


En su defensa,...

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