SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96124 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96124 del 08-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1980-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1980-2023

Radicación n.º 96124

Acta 028

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

Omar Enrique Morelo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que en adelante será denominada CBI) y, en principio, a la Refinería de Cartagena SA (Reficar), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 2011 y el 3 de octubre de 2014, el que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; (ii) que se desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el incentivo por productividad, el auxilio mensual de lavandería y el de movilización a su país de origen, afectando los valores que recibió durante la vigencia de su relación laboral, por concepto de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo y (iii) que R. se constituyó en responsable solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada con CBI, respecto del pago de todas las condenas que se impusieran.

En consecuencia, pidió que se condenara a las entidades accionadas, solidariamente, a pagar las diferencias a su favor por reliquidación de los conceptos laborales que se acaban de mencionar, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones moratorias derivadas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las sumas a su favor.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de enero de 2011 se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo para desempeñarse como «tubero A» y que su último cargo fue el de «capataz B»; que CBI dio por finalizado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta el 3 de octubre de 2014; que la empresa siguió ejecutando las funciones que él realizaba con otros trabajadores de nómina.

Señaló que su remuneración mensual tenía un componente conocido como salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados; que la empresa también le pagaba, mes a mes, otros incentivos y auxilios de gastos de lavandería y de transferencia bancaria, prima técnica convencional, bonos sodexho, entre otros, todos de naturaleza salarial y prestacional, pero que CBI no incluyó como factor para las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor. Asimismo, que esa empleadora no incluyó el valor de la bonificación por asistencia para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas.

Además, advirtió que en los acuerdos entre CBI y Reficar esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, aplicable a los trabajadores que prestaban servicios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, como era su caso. Afirmó que, según dichos convenios entre las entidades, el bono de asistencia debía tener carácter salarial. Agregó que CBI dejó de pagarle horas extras desde junio de 2011 hasta julio de 2014, lo que afectó su liquidación final de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En otro punto indicó que CBI, como contratista independiente de Reficar, en virtud de un contrato comercial, desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto social de la contratante, por lo que esta última se erigió en responsable solidaria de las obligaciones a cargo de su empleadora.

Al dar respuesta a la demanda CBI convino en que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo laboral, advirtiendo que pagó la indemnización por el despido injustificado. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Asimismo, admitió que entregaba los bonos de asistencia y los demás auxilios e incentivos enunciados en la demanda, pero negó su carácter salarial porque no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

A su turno, R. se opuso a las pretensiones y dijo que era cierto el vínculo contractual que tenía con CBI; de los demás hechos, aseguró que no le constaban o que no eran ciertos. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y, por lo tanto, explicó que no se podía predicar la responsabilidad solidaria, puesto que no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

En escrito separado, R. solicitó la vinculación como llamadas en garantía de Seguros Confianza SA y L..

Ordenados los llamamientos en garantía, las aseguradoras convocadas dieron respuesta a la demanda principal y a la convocatoria de Reficar. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2017 ante el juez sustanciador, el extremo demandante manifestó que desistía de las pretensiones dirigidas contra la Refinería, por lo que el despacho accedió a tal solicitud y excluyó del proceso a esta y a sus llamadas en garantía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y CBI, que estuvo en vigor desde el 11 de enero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2014, y absolvió a dicha sociedad de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por el iniciador del proceso, por sentencia emitida el 14 de octubre de 2021, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a la reliquidación del trabajo suplementario y las horas extras comprendidas desde el 11 de enero al 28 de abril de 2011, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra CBI COLOMBIANA SA conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico a su cargo se circunscribía a determinar: «i) si la bonificación de asistencia tiene carácter salarial. De ser así, hay lugar a las reliquidaciones pretendidas y ii) hay lugar a la indemnización moratoria»>.

Para resolver, en punto de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, argumentó que estaba probado que entre el accionante y CBI existió un contrato de trabajo de obra o labor, en el que el primero se desempeñó como tubero A, entre el 11 de enero de 2011 y el 30 de octubre de 2015.

Recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y advirtió que las partes pueden acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, sin embargo, explicó que esta Corte ha marcado los lineamientos para que los jueces determinen si un factor tiene connotación salarial, en los términos de la providencia CSJ SL5159-2018. Sobre esa base, el juzgador arguyó:

Así las cosas, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes; si no que debe analizarse en cada caso en particular; pues la misma Corte Suprema ha indicado que, incluso aquellos que generalmente no se consideran...

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