SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103549 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103549 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9562-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9562-2023

Radicación n.° 103549

Acta 29


Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por WILMER HURTADO VALOIS contra la sentencia del 5 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, dentro de la acción de tutela que le promovió a el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA; trámite al que se vinculó al DEFENSOR DEL PUEBLO y a la abogada EDITH OBANCO ANGULO en calidad de defensora del pueblo; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2023-00028-00.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que W.H. presentó demanda laboral para que le fuera reconocida su pensión de invalidez; asunto que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (radicado 2021-00120) y en el que, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, se le asignó a la doctora Edith Obando Angulo para que lo representara en el mencionado pleito.


A juicio del actor, la doctora O.A. incumplió con sus deberes, pues no presentó subsanación de la causa judicial y dejó vencer los términos, por lo que fue rechazada.


Teniendo en cuenta lo anterior, aquél presentó acción constitucional para que «la abogada (…) me respondiera por los daños causados, esta tutela me fue negada por cuanto yo tenía la oportunidad de demandar judicialmente el contrato firmado y autenticado con la DRA. E.O.».


Posteriormente, aquél solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza para iniciar un proceso ordinario laboral contra la abogada E.O. «para hacer efectivo el contrato de trabajo firmado», de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que resolvió no concederlo, por auto de 23 de mayo de 2023, por cuanto:

El señor W.H.V., radicó ante la oficina de reparto de este distrito judicial, solicitud de amparo de pobreza, indicando entre sus hechos una serie de situaciones que se presentaron con la abogada EDITH OBANDO ANGULO, al interior de un proceso ordinario laboral que cursó en este despacho, argumentando que la togada le dejó vencer los términos e incumplió el contrato de representación.


En consecuencia, solicita que no se designe una persona de la defensoría del pueblo, al considerar que afectaría sus reclamaciones, igualmente depreca que este Despacho oficie a la Fiscalía General de la Nación por cuanto se siente amenazado, y finaliza exponiendo que el apoderado tasará la cuantía de la demanda, daños y perjuicios.


Con base en lo anterior, a este Despacho no le queda claro qué pretende el demandante, puesto que, en la narración de los hechos expone circunstancias acaecidas en un proceso diferente, no determinando si lo que busca es iniciar una acción en contra de quien asegura fungió como su apoderada en otro proceso de este Despacho, o si por el contrario, iniciar uno diferente, ello por cuanto establece como demandada a la abogada EDITH BANDO ANGULO, siendo del caso aclarar que en virtud del artículo 2º del CPT y de la SS, esta especialidad no sería la competente para conocer los asuntos en contra de abogados ante la presunta irregularidad en el desempeño de sus funciones.


Ahora, en lo ateniente a la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se aclara que la denuncia ante el ente investigativo no se podría decretar de oficio, correspondiéndole al señor H.V. acudir directamente, pues se carece de elementos probatorios y supuestos fácticos para su prosperidad.


Frente a la anterior decisión, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por proveído de 7 de junio de siguiente, la autoridad accionada dispuso:


PRIMERO: NO REPONER el auto No. 305 de 23 de mayo de 2023, que no concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor W.H.V., por las razones esbozadas en la parte motiva de este auto.


SEGUNDO: NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación contra dicha decisión.


TERCERO: EN FIRME este auto ARCHÍVESE lo actuado previa cancelación de su radicación.

El promotor consideró que la autoridad judicial accionada le violentó su derecho fundamental al debido proceso al no concederle el amparo de pobreza y argumento que:


En vista que mi tutela fue negada interpuse la demanda correspondiente para hacer efectivo el contrato de trabajo firmado, y recae esta demanda ante el Juez 3 Laboral del Circuito, de Buenaventura, donde ahi (sic) se tramitó la demanda inicial que mi abogada dejo vencer los terminos (sic), y la Juez, le niega el amparo solicitado, argumentando que no entiende mi demanda, cuando es claro que lo que busco es que se me garantice mi derecho al contrato firmado con la abogada, a esteautole (sic) presento (sic) todos los recursos de ley, y profiere otro auto nro (sic) 326 del 07 de junio de 2023, en el que resuelve no reponer el auto nr (sic) 305 de 23 de mayo de 3023. y no concede por improcedente el recurso de apelación.


Esto es bastante preocupante, no se me haya aceptado el amparo de pobreza en este caso, cuando lo que pides (sic) que se cumpla el contrato firmado, con la abogada edith, obando, (sic)


Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, revocar el auto del 23 de mayo de 2023 proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, así concederle el amparo de pobreza solicitado.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 20 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga admitió la acción, vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la abogada la doctora E.O.A..


El juzgado accionado manifestó que en ningún momento dicha autoridad vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues las actuaciones realizadas en esa instancia fueron realizadas con diligencia; sostuvo que los argumentos esgrimidos para denegar el amparo fueron conforme la normatividad aplicable al caso.


La doctora E.O.A. indicó que no era abogada de oficio; adujo que actuó dentro del proceso de marras 2021-00120-00 como defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional del Pacífico, esto, por cuanto en el momento en que H.V. se acercó a la mencionada autoridad ella se encontraba de turno y fue quien lo atendió, llenó una ficha...

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