SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00231-01 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00231-01 del 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8168-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00231-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8168-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00231-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00129.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus súplicas indicó, que dentro del citado asunto el despacho querellado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final», y además «DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO».


3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que «Se inste al tutelado PERDER COMPETENCIA AMPAARDO (SIC) ART 121 CGP».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda pidió ser desvinculado de las presentes diligencias, comoquiera que «una vez revisadas las bases de datos de la [entidad], se advierte que, en virtud de la acción popular núm. 2021-00129-00, no existe proceso disciplinario alguno; tampoco se ha remitido compulsa o presentado queja por parte del señor G.H..


2. La Alcaldía de P. también solicitó ser apartada de la acción por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. puso de presente, que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia». Por otra parte, informó que al interior de la acción radicada bajo el n° 2021-00129 se profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, concediéndose recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la misma el 20 de junio del año en curso, ordenando la remisión al Tribunal Superior.


4. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo denegó el auxilio al considerar que lo que reclama el querellante carece de relevancia constitucional, pues «cuando se radicó esta tutela, ya se había proferido sentencia en la acción popular de marras». Además, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «el juzgado se negó a resolver favorablemente una solicitud del actor tendiente a que perdiera competencia, precisamente en el mismo auto del 20 de junio de 2023 y contra esa decisión no se presentó ningún recurso».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el actor, esgrimiendo que «EXIJO SE DE PALICASION (SIC) ART 121 CGP, ART 84 LEY 472 DE 1988».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la garantía fundamental invocada dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente al Restaurante China Town (n° 2021-00129), al no declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso y, supuestamente, no resolver en tiempo sus solicitudes.


2. De la mora judicial


Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:


«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con...

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