SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103583 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103583 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9567-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9567-2023

Radicación n.° 103583

Acta 29


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDELFO PARADA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se tiene que el promotor promovió acción de lesión enorme contra Albey Villamizar Mora, respecto de un contrato celebrado entre aquellos sobre un bien inmueble ubicado en Bucaramanga y que solicitó decretar prueba pericial, con el fin de que dos avaluadores determinaran el valor del bien objeto de litigio.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, abrió la etapa probatoria y denegó tal probanza; decisión que fue objeto de reposición y no resultó avante en esa misma data, sin que se presentara recurso de alzada.


El 13 de abril de 2020 se dictó sentencia anticipada en la que no se accedió a lo pedido, determinación que apeló el allá demandante.


Remitidas las diligencias al superior y admitida la alzada, aquél solicitó nuevamente la práctica del dictamen pericial, petición que se negó por proveído de 31 de agosto de 2021, providencia que censuró en súplica, que tampoco prosperó, el 26 de octubre siguiente.


Mediante auto de 4 de mayo de 2022 se citó a audiencia de alegaciones y fallo para el 11 de mayo siguiente; sin embargo, se accedió a la petición de aplazamiento y se reprogramó la diligencia para el 25 de mayo posterior.


El 25 de mayo de 2022 el colegiado criticado declaró desierta la alzada, con fundamento en el artículo 322 del CGP.


El demandante impetró solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2022, mediante el cual se reprogramó la audiencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP que prevé «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», pero fue negada el 7 de septiembre de 2022, promovió súplica y, el 6 de diciembre siguiente, no se accedió.


El actor expresó que «alegó desde la demanda de lesión enorme, el precio irrisorio de [la] venta, que sirve para tipificar la lesión enorme», por lo que solicitó «la práctica de un dictamen pericial, para determinar el valor real o comercial del inmueble en litigio, con el fin de establecer el justo precio de manera objetiva», elemento de juicio que se negó a decretar el fallador de primera instancia.


El libelista aseveró que reclamó al ad quem convocado que «antes de dictar sentencia, cumpliera con su deber constitucional y legal de decretar de oficio [el] dictamen pericial relacionado en la demanda», pero que «se abstuvo de decretar de oficio dicha prueba, esta decisión fue objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelt[a] absteniéndose del decreto oficioso», lo que hizo desconocer que dicha experticia «se muestra útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; y además necesari[a] para esclarecer los hechos objeto de la controversia, tal como lo establecen los artículos 169 y 170 del CGP», por lo que debió declararse, incluso, de oficio.


Puntualizó que «el sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este caso es dar aplicación a lo estipulado en los artículos 42 Núms 4, 5,6 y 7, Arts. 169, 170 del CGP en correspondencia con lo también estipulado en CGP en el artículo 7» y, por tanto, decretar de oficio la práctica del dictamen que solicitó. Además, que esa negativa desconocía de plano el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2009, pues no podía ser objeto de interpretación por parte del juez, sino que era de aplicación y acatamiento, «en armonía con los principios rectores del CGP, que tienen su desarrollo en los artículos 7, 11, 12, 13 y 14. De no ser así se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad».


Así las cosas, el promotor solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que:


[…] a partir del auto interlocutorio proferido por juzgado Tercero civil del circuito de Bucaramanga - Santander, el día 8 de Noviembre de 2019, mediante el cual abrió la etapa probatoria en este asunto y denegó la práctica de la prueba pericial, que es conducente, pertinente, útil y necesaria, prueba de carácter imprescindible, ineludible, objetiva y necesaria, para poder establecer la lesión enorme, alegada en el presente proceso; y en concordancia que ordene al tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga – sala Civil, la práctica de la prueba omitida o en su defecto al juzgado tercero Civil del Circuito de B.; es decir a quien legalmente corresponda subsanar el error de derecho.


Como medida provisional, el memorialista rogó para que el otro «proceso reivindicatorio que adelantó A.V. sobre el mismo bien objeto de litigio» que se analiza en el asunto de marras se suspendiera hasta que se resolviera este trámite.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción, para que indicara bajo la gravedad del juramento que no hubiese presentado una tutela anterior en igual sentido; subsanado ello, por medio de proveído de 22 de junio siguiente, se admitió, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, se negó la medida provisional.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, destacó que «ha cumplido con el derecho fundamental al...

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