SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00356-01 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00356-01 del 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8154-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00356-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8154-2023

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00356-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson M.M. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 2012-00196.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, el solicitante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:


El 2 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Humberto Verhelst Anzoategui y en contra de W.M.M., aquí interesado, y, D.d.C.R.M., por la suma de dinero contenida en la letra de cambio allegada con la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución el 24 de noviembre de 2005.


Luego de un complejo trasegar procesal debido a varias nulidades reclamadas por la parte demandada, y, del cambio de la autoridad cognoscente ante el impedimento manifestado por la titular del juzgado de origen, por auto del 2 de mayo de 2022 se tuvo finalmente por notificado por conducta concluyente al señor M.M., quien interpuso sin éxito recurso de reposición contra la orden de apremio, pues mediante proveído del 16 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dispuso mantener lo dispuesto, determinación que el obligado pidió aclarar y adicionar, lo que fue negado por auto del 30 de junio siguiente.


Considera el promotor constitucional que la actuación del juzgado accionado quebranta sus garantías esenciales, pues se libró orden de pago por fuera del criterio que venía manejando, pues «en múltiples autos sentó su criterio en cuanto a negarse a dictar mandamiento de pago si el demandante en los ejecutivos no discriminaba exhaustivamente, mes por mes el valor de los intereses, la tasa a aplicar etc. a la fecha de la presentación de la demanda»; así como, cuando el demandante «no determin[a] el domicilio».


3. En consecuencia, pretende que «deje sin efectos la providencia que desató el recurso de reposición presentado por mi persona contra el mandamiento de pago», para que, en su lugar, la autoridad judicial convocada «aplique sus tesis de vieja data».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de lo acontecido en el coercitivo en cuestión y defendió la providencia atacada, mediante la cual decidió no reponer el mandamiento de pago criticado, por cuanto «en principio este despacho ha sostenido que es imperioso que al formular su demanda, la parte demandante determine con claridad y de manera precisa sus pretensiones, por lo que en determinados asuntos, dadas sus particulares características, en el auto inadmisorio se pedía que se determinara con precisión la pretensión atinente a los intereses. M. (sic) si de su cuantificación pendía la competencia para conocer el asunto por el factor cuantía. Sin embargo, en una oportunidad el Honorable tribunal superior de Distrito judicial revoco (sic) uno de los proveídos dictados por este Despacho, y respecto de tal punto sostuvo la facultad que tiene el juez de efectuar la liquidación, desde luego atendiendo a los parámetros legales que regulan el asunto».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Negó el auxilio al concluir que el pronunciamiento rerpochado se advierte razonable, pues el juzgado accionado «esgrime argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional». A lo que agregó: «En esa medida, pese a lo señalado por la parte actora en su escrito tutelar, el cambio de postura del despacho en relación con los requisitos para librar mandamiento ejecutivo, está razonablemente justificado, de tal suerte que, mal podría decirse que en su decisión se afectaron garantías fundamentales como las que aquí se invocan».



LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el querellante, sin esgrimir argumentos adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas, al no reponer el mandamiento de pago librado en contra del querellante y a favor de Humberto Verhelst Anzoategui (nº 2012-00196).


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un...

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