SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103707 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103707 del 23-08-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9639-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL9639-2023

Radicación no 103707

Acta nº 31


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la vinculada LIGIA AMPARO DE FÁTIMA VILLEGAS BEDOYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora GLADYS STELLA BEDOYA MADRID contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal para nulidad de testamento identificado con el radicado No. 2021 – 0298 – 01.




  1. ANTECEDENTES


La señora G.S.B.M., a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, los que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada.


Se puede extraer del líbelo inaugural, que la memorialista fungió como parte actora al interior del trámite judicial del asunto.


Refirió la invocante, en cuanto al debate que activa la actual senda que, el juzgador de primer grado emitió sentencia el pasado 25 de enero, decisión que fue apelada por su apoderada, quien, con posterioridad, esto es, el 28 de enero del año que transcurre radicó escrito ante el despacho de conocimiento, sustentando los reproches de cara a la inconformidad de la decisión de primer grado.


Enviado el dossier al Superior, mediante auto del 28 de febrero siguiente, fue admitida la apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.


Que, una vez vencido el tiempo consagrado en el postulado de la normativa ídem, el Tribunal acá convocado, emitió proveído del 15 de marzo ulterior, en el que dispuso declarar desierta la alzada, acto frente al cual interpuso súplica, el que fue acondicionado por el Ad quem, entendiendo que se trataba de un recurso de reposición.


De acuerdo a lo prevenido en párrafo anterior, mediante providencia del 2 de mayo del año que avanza denegó el remedio advirtiendo que, si bien el recurso fue sustentado ante el juez de primer grado, tenía el deber de presentar sus alegatos en la segunda instancia, más aún, porque estimaba que el escrito en el que se insinuaba la fundamentación de su reparo no correspondía a una verdadera sustentación.


Expresó, que si la alzada fue respaldada ante el a quo el Tribunal confutado no debía imponerle la carga de soportar su recurso ante esa instancia.


Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones previamente referenciadas.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 21 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento, de igual manera, reconoció personería para actuar a la apoderada de la memorialista.


La Sala de familia cuestionada, defendió la legalidad de su actuar, en atención a que las decisiones atacadas por esta vía no lucen arbitrarias, pues se realizó un estudio conforme a lo alegado por la allí apelante, sin que diera lugar a reponer la decisión del 15 de marzo de 2023, a través del cual, declaró desierto el remedio propuesto.


El apoderado de la vinculada L.A. de Fátima Villegas Bedoya, como consta del mandato aportado con su escrito de sustentación al petitorio de la tutela, solicitó la negativa de las pretensiones del escrito introductor, habida consideración que, se busca nulitar una decisión adoptada en derecho, coligiendo, que la Sala de Familia cuestionada no incurrió en causales de procedencia específicas para acudir a este tipo de acción, cuando el debate se sustenta frente a una determinación judicial.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la presente lid, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 5 de julio de 2023, resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, considerando:


3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.






III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la vinculada Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya la impugnó, en sustento de su inconformismo manifestó que, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, impone a la parte interesada el deber de sustentar la alzada una vez sea admitida por el superior, carga que no puede ser suplida con la presentación del escrito que haya formulado ante el juzgador de primer grado.


Conforme a la institución normativa de marras señaló que, el legislador no buscaba «exoner[ar] del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión».


Lo dispuesto, en atención a lo colegiado por el a quo constitucional en la sentencia que en impugnación pretende sea revocada, frente a un argumento que, desde su criterio, no sobre pasa o inobserva las formalidades del procedimiento.


Por último, solicitó la revocatoria del fallo censurado; para que, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo «en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural».


En auto del 19 de julio de 2023, la Sala Cognoscente en este...

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