SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00703-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00703-01 del 23-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8390-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00703-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC8390-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00703-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por S. Dávila Ortega contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado y el Ministerio Público, la señora S.L.A.M. y demás intervinientes en el trámite de medida de protección 2023-0058.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que contrajo matrimonio con S.L.A.M. el 10 de agosto de 2019 y establecieron su residencia en el apartamento 402 de la carrera 19 N° 118-75 de Bogotá que adquirieron mediante contrato de leasing habitacional aún vigente.


Agregó que en marzo de 2021 se separaron de «lecho», pero continuaron compartiendo el inmueble, en habitaciones separadas, y en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá el 17 de agosto de 2022, se decretó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, esta última en trámite.


Indicó que el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que su exesposa se encontraba viajando, trasladó algunos de los muebles a su nueva residencia, hecho por el que la señora A. solicitó en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II medida de protección en su contra por violencia intrafamiliar, con sustento en el «ingreso y trasteo de bienes de su residencia».


Explicó que la autoridad administrativa resolvió imponer medida de protección en favor de su expareja, decisión que, apeló y confirmó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, «sin atender las pruebas del acusado», razón por la que solicitó adición de la determinación, que fue negada el 14 de junio de 2023, tras señalar que la nulidad procesal por ausencia de la comisaria en la audiencia de juzgamiento, no fue reparo propuesto como motivo de la apelación y negó también la aclaración.

Finalmente señaló que las autoridades que conocieron de la medida de protección, incurrieron en defectos orgánico, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y falsa motivación.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá «ordenando una de reemplazo que resuelva la apelación con observancia del vicio procesal insaneable que invalida lo actuado en la audiencia de juzgamiento y la inexistencia del supuesto de hecho o la falta de prueba de los hechos alegados, cuya corrección troca o cambia diametralmente el sentido del fallo condenatorio por uno absolutorio».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo de la medida de protección 2023-0058.


2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, refirió que cumplió con sus funciones legales y Constitucionales en procura de los derechos de los señores S. Lorena A.M. y S.D.O. en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, en el que se garantizó el debido proceso a las partes e igualmente se le permitió el acompañamiento de apoderado judicial y se otorgó el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida.


Agregó que, «Respecto de la afirmación, mediante la cual indica que la diligencia se realizó por la abogada de apoyo, se evidencia a folio 22 a 27, la diligencia fue instalada, aperturada y suscrita por la Comisaria D.P.M.H. y que la abogada R.R., acompañó la diligencia de acuerdo con la resolución 1695 de 30 de octubre de 2015 y memorando interno 71562 de 23 de noviembre de 2015, mediante las cuales se aprobó la ruta interna de las comisarías de Familia».


3. S.L.A. solicitó declarar improcedente la protección, porque lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a efectos de debatir situaciones que no fueron reprochadas en el trámite, pese a estar representado por apoderada judicial.


4. El Fiscal delegado 331 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, indicó que avocó el conocimiento de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar contra S.D. siendo víctima S.L.A., sin embargo, ante la citación de la señora A. y su no comparecencia, el 22 de septiembre de 2022 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad.


5. El agente del Ministerio Público para Comisarías de Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, señaló que las partes tuvieron la oportunidad de comparecer al trámite y participar en el mismo, y contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia, la parte pasiva interpuso recurso de apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección propuesta, ante la inexistencia de los defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de abril de 2023 que amerite la intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde sus derechos fundamentales, porque la decisión cuestionada está soportada en argumentos que atienden las claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor interpretativa propia de esa clase de asuntos, la que no advirtió caprichosa o antojadiza, por lo que consideró inviable acceder a la protección pretendida, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional «no está instituido para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el peticionario solicitó su revocatoria argumentando que el fallador «se quedó corto» en el estudio de fondo de los motivos alegados como vulneración al debido proceso, y reiteró la existencia de vías de hecho «por falta de juez natural, falta de adecuación del caso a la regla, indebida valoración probatoria de la declaración de parte como supuesta confesión, falta de aplicación de los precedentes judiciales y falsa motivación».


Indicó, que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a quo se hubiera detenido a revisar lo relativo al defecto orgánico alegado como causal de nulidad insaneable, ni existe rastro o referencia alguna a la falta de prueba de la violencia sicológica o la indebida valoración probatoria de la supuesta confesión, y menos aparece comentario en relación a las precisiones de la Corte Constitucional sobre lo que debe entenderse por violencia sicológica, tampoco se encuentra mención alguna a las normas jurídicas que definen el daño sicológico y a las normas que reglamentan las medidas de protección, la inexistencia de dictamen sicológico por parte de profesional adscrito a la comisaría y, en fin, «la imposición de una medida de protección simplemente porque a las autoridades les pareció que el ingreso a la residencia y el traslado parcial de bienes que hizo el (ex)cónyuge es constitutivo de daño sicológico o violencia sicológica».


CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, si el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al momento de resolver el 28 de abril de 2023 la apelación formulada contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Usaquén II el 16 de enero de 2023, en la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por S.L.A.M., vulneró el derecho fundamental que invocó el accionante S. D.O..


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