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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58223 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP330-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58223







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP330-2023

Doble conformidad No. 58223

Acta No. 151




Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE en contra del fallo emitido el 19 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) y, en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.


  1. HECHOS

En el año 2013, la niña M.J., de 3 años de edad, era llevada diariamente a un hogar infantil que operaba en la vereda Los Cauchos (municipio de Guadalupe, H.)., en el mismo inmueble que servía de residencia a FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE y su compañera sentimental. Esta tenía a cargo la dirección del centro de cuidado infantil.


FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE y los padres de M.J. eran amigos. Igualmente, era el padrino de uno de los hijos de la pareja.


Bajo ese contexto, F.J.A.B. tocó libidinosamente la vagina de la niña M.J., lo que ocurrió en una de las habitaciones del inmueble destinado al hogar infantil.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3.1. La imputación y acusación


El 5 de febrero de 2014, la Fiscalía imputó a FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Finalmente, lo acusó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal.


3.2. El fallo de primera instancia


El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) lo absolvió. Expuso las siguientes razones:


Los cargos tienen como soporte principal la declaración de la víctima. Por su corta edad, su versión “no permite que haya comprensión o entendimiento” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos.


El abuso supuestamente ocurrió cuando la niña tenía tres años. Declaró en el juicio oral 2 años después. A esa edad, no estaba en capacidad de comprender la gravedad de los hechos y las consecuencias de los cargos “formulados contra su vecino”.


No es creíble que los hechos hayan ocurrido en el hogar infantil al que acudía la niña, toda vez que: (i) el lugar es pequeño, (ii) existe visibilidad hacia todas las dependencias, y (iii) allí se encontraban la administradora, la manipuladora de alimentos y 14 niños, por lo que no es posible que se presentara el abuso sexual sin que hubiera sido notado.


El procesado no permanecía en el inmueble donde funcionara el hogar infantil. Según las pruebas de la defensa, salía todos los días alrededor de las seis de la mañana y regresaba cuando ya los niños se habían marchado. Esto fue corroborado por la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que tenía a cargo la supervisión de dicho establecimiento. Solo hacía presencia por un corto lapso a la hora del almuerzo, siempre en presencia de las encargadas del lugar y de los niños allí atendidos.


No se generó un conflicto social a raíz de estos hechos, a pesar de la gravedad del señalamiento y de que se trataba de una comunidad pequeña.


La madre de la víctima es “testigo de oídas”.


La psicóloga que declaró a instancias de la Fiscalía aclaró que: (i) no halló síntomas de daño psicológico en la menor, (ii) no existe un mecanismo que permita establecer la credibilidad del relato de un niño, y (iii) la versión de M.J. es coherente, ya que coincide con las otras vertidas en el expediente que le fue suministrado.


Contrario a las máximas de la experiencia, los padres no le hicieron reclamos al procesado al enterarse del supuesto abuso sexual.


El flujo vaginal de la niña, detectado por su progenitora, es de origen indeterminado, como lo precisó el experto que declaró a instancias de la Fiscalía.


3.3. El fallo de segunda instancia

El Tribunal concluyó que las pruebas practicadas durante el juicio oral son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, más allá de duda razonable.


Por tanto, lo condenó a la pena principal de nueve (09) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó los subrogados. Estas las razones:


No se discute que la víctima nació el 24 de junio de 2010. Tampoco, que para el año 2013 asistía al hogar infantil denominado T. y J., administrado por la señora Leidy Cuéllar Pimentel, compañera sentimental del procesado. Igualmente, que éste residía en el mismo inmueble donde se les prestaba la atención a los niños.


Aunque es cierto que la víctima, por su edad, no estaba en condiciones de precisar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, en el juicio oral dijo que L.(.como se le conoce al procesado) le metió el dedo en la vagina, lo que sucedió en una habitación del inmueble donde funcionaba el hogar infantil. Paralelamente señaló en su propio cuerpo la ubicación de la vagina. Negó haber sido influenciada para relatar estos hechos. Agregó:


La ad quo pasó por alto que la niña M.J.S.E., a pesar de tener cerca de cinco años cuando entregó su testimonio de manera expresa, coherente, hilvanada, detallada y con respaldo emocional señaló a F.J.A.B., “L., como la persona que le tocó la vagina en una de las habitaciones del hogar infantil al que iba a estudiar (…).


Además, el testimonio de la impúber fue debidamente corroborado, así:


Sus padres y su abuela confirmaron que la niña acudía al hogar infantil administrado por la esposa del procesado. Además, que la niña les contó que “L. le había metido un dedo en la vagina, lo que le causó dolor, y que lo hizo mientras la encargada del establecimiento “se ocupaba de otro bebé. Igualmente, que cuando llevaron a su hija al hogar infantil notaron la presencia del procesado en ese lugar. Sobre esa base, concluyó:


Como puede verse, con las declaraciones de E.P.E.P., J.G.S.G. y Graciela González Sánchez, se llenan los vacíos de información dejados por la infante cuando rindió su testimonio. Con los cuales resulta claro, que el hogar infantil al que se refería la niña era denominado “T. y J., ubicado en la vereda Los Cauchos del municipio de Guadalupe, Huila, donde era madre comunitaria Leidy Viviana Cuéllar Pimentel, compañera sentimental del procesado.


Igualmente, con las exposiciones anteriores queda claro que cuando la niña dice que “L. le tocó la vagina, se refiere a F.J.A.B. (…).


Los parientes de la víctima no presenciaron los hechos, como tampoco lo hizo la psicóloga convocada por la Fiscalía, pero con esos testimonios se estableció que la menor mantuvo a lo largo del tiempo la versión sobre el abuso sexual.


Además, la psicóloga se refirió al adecuado desarrollo mental de la víctima, acorde a su edad. Añadió:


La valoración demuestra que la niña tenía raciocinio y comprensión, buena conciencia, lenguaje, memoria, funciones cognitivas superiores acordes a su edad cronológica. Lo que significa, que estaba en capacidad de dar a conocer hechos reales y no imaginarios o inducidos y reconocer personas sin problemas.


El flujo vaginal observado en la menor pudo tener varias causas, entre ellas la manipulación sexual, como lo expresó el perito presentado por el acusador.


Aunque el referido experto dijo que el himen de la niña, por sus características, debió romperse con la introducción del dedo de un adulto, también precisó que la pequeña pudo haberse referido solo a la manipulación del área vaginal. Ello, sin perder de vista que, según el perito, una palpación superficial no da lugar al rompimiento de dicha membrana.


La presencia de la administradora del local, la manipuladora de alimentos y de los 14 niños, no descarta la ocurrencia del tocamiento libidinoso referido en la acusación. Por residir en ese inmueble, el procesado no era un extraño para los niños, circunstancia que le permitía conocer las actividades diarias que cada uno de ellos efectuaba dentro del hogar, y por ende determinar el momento oportuno para cometer la conducta ilícita.


No es creíble que el procesado saliera todos los días a las seis de la mañana, porque: (i) trabajaba por su propia cuenta, por lo que no estaba sujeto a horarios estrictos, (ii) los parientes de la víctima lo vieron allí cuando fueron a llevar a la niña, y (iii) la delegada del I.C.B.F. realizaba inspecciones esporádicamente, razón por la que no podía dar cuenta de lo que sucedía cotidianamente en el inmueble.


Además, el estrecho vínculo que existía entre los padres de la víctima y el procesado, dio lugar a que la niña fuera a jugar con los hijos de éste. Ello sucedía en el inmueble donde funcionaba el hogar infantil, por fuera de la jornada de atención a los niños.


La inexistencia de una protesta social a raíz de estos hechos no descarta que los mismos hayan ocurrido.


Igualmente, que los padres hayan decidido acudir a las autoridades para poner en conocimiento los hechos, en lugar de enfrentar al acusado, no niega su existencia.


IV LA IMPUGNACIÓN


El defensor del procesado sostiene que las pruebas practicadas en el juicio oral son insuficientes para concluir más allá de duda razonable que el procesado abusó sexualmente de M.J. Expone lo siguiente:


El fundamento principal de la condena es el testimonio de la madre de la víctima, quien se refirió a aspectos no mencionados por la menor,...

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