SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71404 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71404 del 23-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9642-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9642-2023

Radicación n.° 71404

Acta 31


Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la tutela presentada por SEGURIDAD ATLAS LTDA, a través de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y demás intervinientes dentro del proceso radicado 05001310501820190011300


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, derecho de defensa», presuntamente vulnerados por el ente convocado.



Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor A. de J.C.V., instauró demanda especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda., a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre del 2014, la terminación del contrato sin justa causa desde 1º de diciembre del 2018, en vigencia de fuero sindical al momento del despido, por lo que, al no contar con autorización de juez laboral, fue ineficaz. En consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y costas del proceso.



La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Medellín – Antioquia, identificado con el radicado de la referencia.



El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de fecha 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada Seguridad Atlas Ltda., sentencia que en su criterio está ajustada a derecho, en virtud a que el demandante en ningún momento probó que la afiliación se efectuó con anterioridad al registro del Sindicato ante el Ministerio de Trabajo.


Expresa reiteradamente que, el Tribunal Superior de Medellín de manera equivocada, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el despido ocurrió bajo el amparo de fuero sindical, por lo que, en consecuencia, ordenó el reintegro y pago de prestaciones sociales.


Expuso, que tal decisión se soportó en que el fuero se encuentra demostrado por hallarse el demandante al momento de la terminación del vínculo en la posición de trabajador adherente, y porque la accionante en calidad de empleadora tenía conocimiento del acto de constitución del sindicato, conclusión que en su sentir, es errónea porque nunca se probó la comunicación del enunciado acto, y de igual forma, no fueron realizados los descuentos de cuota sindical al señor A. de J.C.; asimismo, que el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de adherentes.


Indicó, que el Juez de Segunda Instancia, al revocar la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, desconoció presupuestos normativos laborales, incurriendo en defecto procedimental absoluto, violando el debido proceso, por no tener en cuenta que la actora no comunicó la notificación de la afiliación a la organización sindical ante la Empleadora.


Se hace necesario señalar que se interpuso recurso extraordinario de casación respecto a la anterior decisión, mismo que fuese negado por el Juez de Segunda Instancia a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, en razón a que este recurso extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos especiales.


Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de Seguridad Atlas Ltda., presento acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2023, para que confirme la de primera instancia.



Esta Sala, a través de auto de 9 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín compartió el link del proceso especial de fuero sindical, tramitado en primera instancia en esa judicatura bajo radicado 0500131050182019 0011300.


Por su parte, el Ministerio de Trabajo, propone declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva contra el Ministerio de Trabajo, toda vez que, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la convocada. (Respecto a la acción de tutela contra providencia judicial, una vez verificado por su parte el escrito tutelar y el acápite probatorio, considera que el medio constitucional es procedente.)


La parte vinculada al trámite constitucional, el señor A. de J.C.V., a través de apoderado judicial, solicitó negar la totalidad de las pretensiones, toda vez que el accionante no logró demostrar en su escrito tutelar la configuración de un actuar contrario a derecho o irregularidad procesal del Tribunal Superior de Medellín, que igualmente, realiza manifestaciones que son contrarias a lo demostrado en el curso procesal, debido a que el Juez de Segundo Grado encontró probada la notificación de la afiliación del sindicato por parte del demandante en el proceso de fuero sindical, aspecto del cual no se encontró oposición.


i)CONSIDERACIONES


Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales.


Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración.


Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR