SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01516-01 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01516-01 del 17-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8153-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01516-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8153-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01516-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por Félix Gabriel Martínez Costa contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-01335-00.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el juicio n° 2019-01335.


2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió la aludida demanda pretendiendo que se cancelara la hipoteca que recae sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula n° 50C-1388156, argumentando que la obligación principal contenida en el pagaré n° 30-74255-5 se extinguió por prescripción.


Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, quien el 14 de julio de 2022 declaró fundadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la sociedad Negocios State Factor S.A.S. y la denominada reestructuración del crédito hipotecario en cabeza del acreedor de conformidad a la capacidad de pago del deudor».


Advierte, que apeló la anterior determinación no obstante fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, el 14 de junio de 2023 «con un argumento absolutamente inaplicable e inaceptable, como quiera que afirma que la exigibilidad de la obligación para el caso concreto, está supeditada a que se realice la estructuración (sic) del crédito por parte del cesionario, cuando ello no es jurídicamente aceptable».


Expone, que «la vía de hecho consiste entonces, en pretender la aplicación indebida de la Ley 546 de 1999 en lo referente al trámite de la reestructuración, cuando dicha oportunidad ya feneció por que (sic) tenía que hacerse en la etapa de transición de la Ley, como se aprecia en los artículos 39 y 42 de ésta y además la obligación está PRESCRITA, luego es una vía de hecho el obligar a un asociado a hacer un trámite abiertamente improcedente por una falta de aplicación de la Ley en conjunción con una interpretación errónea de la misma, agregando además que de conformidad con el artículo 890 del C. de Co. El único legitimado es el cedente».


3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas en el litigio n° 2019-01335; (ii) se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el predio de matrícula n° 50C-1388156; y (iii) que se oficie a la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá para que «protocolice la sentencia y se cancele la escritura pública n° 1481 de 20 de abril de 1998».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas del promotor.


Enfatizó, que «en sentencia de primera instancia se dispuso que al no haberse efectuado la reestructuración del crédito en la fecha que objeto de pretensiones, la obligación no era exigible, pues para el conteo del término de prescripción debe tenerse encuentra la fecha de dicha actuación, esto es la realización de la restructuración, para el caso en concreto el 23 de octubre de 2021, como efectivamente lo señalo el a -quo en su sentencia, la cual fue confirmada».


  1. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que el gestor «no ha interpuesto ante la SFC alguna solicitud de reliquidación de su crédito hipotecario con el Banco Davivienda o sus cesionarios (…) las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela hechos 15 y 16, atinentes a que la cesionaria esgrime una respuesta de la SFC, no [les] consta, pues dicho documento no se aporta al escrito de tutela, ni se encontró al realizar una búsqueda en los sistemas S. y S. que maneja la SFC (…) tampoco corresponde a la realidad la afirmación del ahora actor en torno a que en el oficio 2022138009-005 del 15 de julio de 2022, la SFC hubiera señalado que la única entidad que puede realizar una reestructuración es una entidad vigilada y no un cesionario. Pues el oficio 2022138789 tan solo menciona lo ya indicado en este escrito».


Finalmente, adujo falta de legitimación en la cusa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del presente trámite.


  1. Adriana Carolina Niño Mora, se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que «el accionante tuvo todas las garantías constitucionales, y procesales, dentro del proceso declarativo, sin embargo, el accionante se duele de su actuar en el proceso porque este no pudo demostrar mediante prueba idónea, regular, conducente y pertinente, las pretensiones de su demanda, por lo que fueron desestimadas por los operados de justicia». Agrega que el convocante «no entiende que el término de prescripción o de su ejecución mediante el proceso compulsivo de la obligación contenida en el pagaré 30-74255-5 del 30 de diciembre de 1998, solo cobra sello de exigibilidad hasta tanto se realice la reestructuración del crédito, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007».


Sostuvo que «el accionante y demandante el señor FÉLIX MARTÍNEZ COSTA, no podía contabilizar el término de prescripción hasta tanto se realizará la reestructuración y se hiciera exigible obligación», lo cual sólo ocurrió «mediante decisión administrativa No. 2021160386-041-000 del 02 de febrero de 2022 (…) en consecuencia, el demandante le era imposible la prosperidad de sus pretensiones en la demanda, toda vez que, no podía tomar la fecha de suscripción del pagaré, en virtud de ser un título complejo, y no estar acompañado de la reestructuración, reestructuración que es requisito esencial para su exigibilidad, a fin de realizar su cobro compulsivo o deprecar su extinción».


  1. El Juez Tercero Civil Municipal de este lugar manifestó que se atiene a las consideraciones plasmadas en el fallo que acusa el promotor.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo denegó el auxilio...

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