SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 14-08-2023

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaSEP108-2023
Fecha14 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente50288


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrados Ponentes



Radicación N° 50288

SEP 108-2023

CUI 11001020400020170073800

Aprobado mediante Acta No. 88



Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023)



Derrotada parcialmente la ponencia presentada por la magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, por medio de la cual se condenaba al acusado ex S.N.I.M.R., como autor del concurso heterogéneo de los ilícitos de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 2 y 3 del Código Penal y enriquecimiento ilícito de particular consagrado en el artículo 327 de la misma codificación, en tanto que se le absolvía como determinador de los delitos de cohecho propio continuado e interés indebido en la celebración de contratos contemplados en los artículos 405 y 409 del Código Penal, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a emitir sentencia de condena por todos los delitos por los que fue acusado el aforado.


  1. SITUACIÓN FÁCTICA



Conforme lo señalado en la resolución de acusación, al procesado se le reprocha haberse concertado, en el segundo semestre de 2007, con su hermano S.M., algunos contratistas del Distrito Capital, entre ellos, M.S.C., Emilio Tapia Aldana, H.J.G. y Álvaro Dávila, congresistas, concejales y otros particulares, con la finalidad de recibir apoyo político y/o económico para la campaña que llevó a S.M. a la Alcaldía de Bogotá para el periodo 2008-2012; asociación que tenía como finalidad incrementar de manera injustificada el patrimonio económico de sus integrantes, a través de la manipulación de la contratación distrital y la recepción de comisiones en dinero provenientes de contratistas.


  1. Sobre los contratos de valorización


En desarrollo de este acuerdo, en el año 2009, se le endilgó haber participado, como determinador en conjunto con su hermano S.M., por intermedio de Emilio Tapia Aldana, en el pacto realizado entre las uniones temporales de contratistas dominadas por éste último y Héctor Julio Gómez, funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano —en adelante IDU—, liderados por L.P.G. y L.E.M., el Contralor y el Personero Distrital, concejales de Bogotá, así como otros funcionarios públicos y particulares, consistente en aceptar de los contratistas la promesa de cancelar comisiones en dinero equivalentes al 8% del valor total de los contratos de valorización, los que efectivamente fueron adjudicados por el IDU, de la siguiente manera:


  1. No 18, adjudicado el 18 de agosto de 2009 al Consorcio Puente Calle 63;

  2. No 19, adjudicado el 19 de agosto de 2009 al Consorcio Peatonal Autopista Sur1;

  3. No 20, adjudicado el 19 de agosto de 2009 al Consorcio Calle 134;

  4. No 29, adjudicado el 20 de agosto de 2009 al Consorcio Occidental;

  5. No 37, adjudicado el 14 de septiembre de 2009 al Consorcio Peatonales Centenario;

  6. No 47, adjudicado el 28 de septiembre de 2009 al Consorcio Calle 153;

  7. No 68, adjudicado al Consorcio Conexión;

  8. No 79, adjudicado el 13 de noviembre de 2009 al Consorcio Peatonales.


  1. Sobre la cesión y adiciones al contrato No 137 de 2007


También se le atribuyó haber participado, en calidad de determinador, por intermedio de E.T.A., en el acuerdo al que presuntamente llegaron los funcionarios del IDU, encabezados por L.P.G., el Contralor y el Personero Distritales de la época, concejales de Bogotá y contratistas del Distrito para aceptar la promesa de pago de 30.000 millones de pesos de estos últimos, a cambio de que el IDU autorizara la cesión del contrato No. 137 de 2007, la cual fue autorizada y tuvo lugar el 17 de febrero de 2010, entre la Unión Temporal TRANSVIAL y CONALVÍAS.


Referente a este contrato, de igual forma se le reprochó su participación como determinador, por medio de E.T.A., en la transacción efectuada entre los contratistas y el referido grupo, consistente en aceptar de los primeros el pago de una comisión en dinero si el IDU adicionaba el contrato No 137 de 2007, lo que ocurrió en tres oportunidades, a saber; el 18 de noviembre de 2009 por valor de $3.057.363.448, el 13 de agosto de 2010 por $1.714.705.896 y el 15 de octubre de 2010 por $29.223.615. 263.


  1. Sobre la cesión de los contratos 071 y 072 de 2008 y la adición del contrato 071 de 2008


Se le atribuyó haber participado como determinador, a través de E.T.A., en la negociación hecha por H.J.G.G. y el propio T.A. con el grupo de funcionarios del IDU aludido, el Contralor y P.D., concejales de la ciudad de Bogotá y particulares, consistente en aceptar la promesa de pago de una comisión en dinero si el IDU adicionaba el contrato 071 de 2008, lo que ocurrió en dos oportunidades; el 11 de noviembre por valor de $5.059.996.209 y el 28 de diciembre de 2009 por valor de $938.000.000.


Se le endilgó haber participado en la negociación hecha por H.J.G., E.T. y el grupo en mención, consistente en aceptar la promesa de pago de comisiones de dinero si el IDU avalaba la cesión de los contratos 071 y 072 de 2008 a las sociedades controladas y conseguidas por G. y Tapia. Dicha cesión efectivamente fue autorizada por el IDU el 30 de abril de 2010 para el contrato 071 y el 10 de abril para el contrato 072.


iv) Finalmente, se le atribuyó haber recibido, con la intermediación de T.A., parte del dinero estipulado como comisiones por la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008 de malla vial, los contratos de valorización, por la cesión y adiciones del contrato 137 de 2007 y por la cesión de los contratos 071 y 072 de 2008 y adición del contrato 071, incrementando así injustificadamente su patrimonio económico con recursos producto de la comisión de delitos.


  1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO


NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’436.718 de Bogotá, nació en Miami (Estados Unidos) el 8 de febrero de 1961, hijo de María Eugenia Rojas de Moreno y S.M.D., casado con Lucy Luna, tiene cuatro hijos: C.M., S., María Eugenia e I.G.; de profesión médico.


Se desempeñó como Senador de la República para el periodo constitucional 2006-2010, posesionándose el 20 de julio de 20062. Fue reelegido para el periodo 2010-2014 y se posesionó el 20 de julio de 2010. Mediante certificación de 27 de noviembre de 2014, el entonces S. General del Senado de la República informó que MORENO ROJAS fungió como tal hasta el día 7 de junio de 20113.


Actualmente, el enjuiciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá por cuenta del proceso con número de radicación 45906 adelantado por esta Sala Especial de Primera Instancia.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES



    1. Etapa de investigación



La presente causa tiene su origen en la ruptura de la unidad procesal ordenada en el radicado 342824, que adelantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS5, correspondiendo a la Sala de Instrucción No 3 de la referida corporación continuar con la investigación previa bajo el radicado 34282A por los ilícitos de concierto para delinquir y conexos.


El 29 de julio de 2015 el instructor profirió auto de apertura formal de la investigación penal en contra de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS. En dicha providencia, bajo el criterio jurisprudencial sentado en relación con la prórroga del fuero constitucional y el alcance de la relación de los hechos con las funciones del cargo tratándose de delitos comunes, reasumió la competencia para investigar al procesado por el punible de enriquecimiento ilícito de particular que, bajo el radicado 37665, previamente había sido remitido a la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 20146.


Los días 19 de enero7 y 10 de febrero de 20168 MORENO ROJAS fue vinculado mediante indagatoria y el 25 de abril siguiente se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario9, sin concederle la libertad provisional —la cual no se hizo efectiva en ese momento al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso matriz 34282—, como probable autor de los ilícitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2° y del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares, y como determinador de los punibles de cohecho propio continuado en concurso homogéneo y sucesivo (5); e interés indebido en la celebración de contratos continuado, también en concurso homogéneo sucesivo (5).


En dicho proveído fueron negadas las solicitudes de invalidez de lo actuado elevadas por el defensor y el aforado por eventuales irregularidades sustanciales y violación del derecho de defensa durante la injurada, decisión que se mantuvo incólume, tras resolverse el recurso de reposición interpuesto por el sindicado10.


Previamente, por decisiones de 29 de octubre11 y 17 de noviembre de 201512, 18 de mayo13, 16 de agosto14 y 9 de noviembre de 201615 fueron negadas las recusaciones que, contra los tres integrantes de la Sala de Instrucción y los Conjueces, planteó el sindicado.


Clausurada la etapa instructiva16, el 23 de marzo de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de MORENO ROJAS como probable autor del delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, cometido en concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio continuado, en concurso homogéneo sucesivo (5) e interés indebido en la celebración de contratos continuado en concurso homogéneo sucesivo (5), en calidad de determinador, y autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares17, decisión que adquirió firmeza el 26 de abril de la misma anualidad, tras declararse desierto el recurso de reposición presentado por el enjuiciado18.



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