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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52513 del 09-08-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP323-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente52513




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


SP323-2023

Radicado n.° 52513

CUI: 11001020400020180070100

Aprobado acta n.° 151


Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala procede a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por el apoderado judicial de Juan Carlos A.C. contra la providencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a Apolinar Criales por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, en circunstancia de agravación.


II. HECHOS


1.- Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así:


[…] En el curso del año 2005 y por lo menos hasta el mes de diciembre de 2008, J.C.A.C. en pluralidad de ocasiones, sometió a prácticas sexuales incluyendo acceso carnal, a su hija [LYAH], cuando [ésta] apenas contaba entre los 10 y 14 años de edad; pues ocasiones en que en vacaciones escolares la menor iba a visitarlo a Puerto Salgar Cundinamarca, su lugar de trabajo, aprovechando la soledad o las ocupaciones de terceros, pidiéndole que le guardara el secreto y que solo se trataba de amor que el padre tenía hacia su hija, inicia a besarla y tocarle todo su cuerpo, cada vez con mayor intensidad, para el mes diciembre de 2005, continuando luego en la ejecución de tocamientos corporales, lascivos, hasta en el mes de diciembre de 2008, cuando con ocasión de chequeos médicos a otros de sus hijos, J.C., visita la ciudad de Bogotá, acompañándose además de su hija LY, buscando la ocasión para en la residencia de la menor, a solas accederla carnalmente, esta vez en contra de la voluntad de la menor y pese a su oposición. Situación que la joven soporta, hasta el mes de abril de 2009, cuando todo se lo confía a VA, amiga y compañera del colegio, quien le ofrece ayuda con sus familiares y la alienta para que denuncie, lo que ocurre el 22 de abril de 2009, con la participación activa del agente del ministerio público1.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra Juan Carlos A.C. por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.


3.- La fiscalía presentó escrito de acusación contra Juan Carlos A.C. por la comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, todos en circunstancias de agravación [numerales 2º, 4º y 5º del Código Penal, modificados por la Leyes 1236 de 2008 y 1257 de 2008]. Las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral se adelantaron ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, resolvió, entre otros:


[…] Declarar penalmente a J.C.A.C. […] autor responsable a título de dolo de las conductas punibles de [ACCESO] CARNAL VIOLENTO, en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO (ARTÍCULOS 205 MODIFICADO POR LA LEY 1236 DE 2008, 208 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 Y 209 MODIFICADO POR LA LEY 1236 DE 2008 Y 211 NUMERAL 2º y CODIGO PENAL).


SEGUNDO: Condenar a J.C.A.C., a la pena principal de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años2.


4.- Contra esa determinación la defensa y el sentenciado presentaron recurso de apelación y el 23 de junio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso:


[…] MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de acusación fáctica3, y en consecuencia, REDUCIR la pena principal que le fue impuesta, de 28 a 26 años de prisión.


2º CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado4.


5.- La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación y mediante auto CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 372665, la Corte inadmitió la demanda.


IV. LA DEMANDA


6.- El apoderado de Juan Carlos A.C. invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.


7.- Indicó que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la Corte Constitucional precisó que tratándose de las conductas punibles previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, no es posible agravar la pena conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 211 ibídem, pues la edad se establece simultáneamente como elemento del tipo y como criterio para agravar las conductas básicas, aspecto que resulta inconstitucional.


8.- Señaló que la agravante prevista en el numeral 4º de la renombrada normatividad no se podía aplicar al caso del sentenciado ya que para el año 2008 la víctima tenía más de 12 años y antes de la modificación efectuada por la Ley 1236 de esa anualidad, el aumento era predicable de la conducta que se realizara sobre persona menor de 12 años, por lo que solicitó, de manera subsidiaria, redosificar la pena por ese aspecto.


9.- Aseguró que, Juan Carlos A.C. fue condenado con la agravante contenida en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, la cual según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, reúne todas las circunstancias que permitieron agravar la sanción al procesado, pues en tal supuesto normativo se incluyen la relación de parentesco, el grado de confianza entre agresor y victimario y la conformación de una unidad doméstica entre éstos, motivo por el que no era posible endilgar a su vez la circunstancia indicada en el numeral 2º de la misma norma, ya que la posición de autoridad que llevó a la víctima a confiar en su agresor, se sustentó en el hecho de que aquél era su padre


10.- Coligió que la pena que está purgando Juan Carlos A.C. no corresponde a la nueva interpretación constitucional y jurisprudencial, razón por la cual se hace necesario redosificarla.


V. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE


11.- Mediante auto del 17 de julio de 20196 fue admitida la demanda y se requirió al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para el envío del proceso n.° 110016000019200980321, adelantado contra el procesado. La actuación fue allegada el 23 de agosto de ese año7.


12.- Luego, en proveído del 19 de marzo de 2021, la Corte consideró innecesario decretar el periodo probatorio y ordenó correr traslado para que las partes presenten sus alegaciones.


VI. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES


6.1.- El defensor del actor


13.- El apoderado Juan Carlos A.C. solicitó declarar fundada la causal séptima de revisión, y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.


6.2.- El Ministerio Público y la Fiscalía


14.- El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal y la Fiscal 227 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, coinciden al indicar que, si bien, existe un cambio jurisprudencial que contempla que la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal no resulta aplicable a las conductas delictivas descritas en los artículos 208 y 209 de esa normatividad [acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años], lo cierto es que el procesado no fue sentenciado con fundamento en lo establecido en dicha agravante, razón por la que considera que no es procedente redosificar la pena por ese aspecto.


15.- Aseguraron que, en lo concerniente a la concurrencia de las causales de agravación previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia de la Corte fijó una interpretación según la cual, no es posible condenar de manera simultánea con fundamento en tales causales, ello comporta una vulneración al principio del non bis in ídem, por lo que se debe optar por aplicar la hipótesis normativa contenida en la segunda disposición. Por tanto, consideran que se debe declarar fundada la causal invocada y proceder a redosificar la pena.



6.3.- La víctima


16.- Afirmó que el procesado abusó de su posición de autoridad para cometer los delitos por lo que fue condenado y aunque en las instancias se ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aquél «se insolventó pasando todos sus bienes a terceras personas»8.


VII. CONSIDERACIONES


7.1.- Competencia


17.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20049, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.


7.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión.


18.- Corresponde a la Sala definir si es procedente declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor de Juan Carlos A.C. y, como consecuencia de ello, redosificar la pena impuesta en su contra.

19.- Para resolver la Corte se referirá a los siguientes temas: (i)...

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