SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03151-00 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03151-00 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8516-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03151-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8516-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03151-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Norberto Marín Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro- de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, T.L., R.R.H. y demás intervinientes en los pleitos con radicaciones 2015-00567 y 2019-00775.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que, dentro del proceso divisorio instaurado por E.C.M. contra S.L. (rad. 2015-00567), en diligencia de remate llevada a cabo en «septiembre de 2020» por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, le fue adjudicado en subasta pública un inmueble «que hace parte de otro de mayor extensión identificado con el folio de MI No. 50C-517692, donde las partes solo tenían la posesión de sus derechos de cuota que les fueron adjudicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (…), cuyo titular del derecho real de dominio en la sociedad T.L.. en liquidación».


Que, recibido el predio, «el cual consistía en una vivienda de un primer piso, con el fruto de su trabajo y el de [su] señora, realicé mejoras sobre el mismo, adelanté construcciones (…), hoy consistentes en dos pisos adicionales [y] el mantenimiento correspondiente», en tanto que, como «rematante de buena fe, desconocía que las partes del proceso habían hecho uso del recurso de apelación y por ende continué haciendo mejoras en mi pleno convencimiento de señor y dueño, máxime cuando la propiedad adquirida quedó debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro», y por ello, también «procedí a realizar la [promesa de] venta del primer piso del inmueble rematado, (…) el día 13 de junio de 2022 [al] señor E.R.R.H. (…)».


Que «en días pasados me comunicaron de manera informal que debía entregar el inmueble al juzgado que me lo asignó, información [que] verifiqué (…), encontrándome ante la existencia de una orden del Tribunal de Bogotá que revoca la orden del Juzgado», por lo que «considero que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en una serie de errores de hecho y derecho que evidentemente me causan un perjuicio irremediable, que atentan contra mis derechos fundamentales (…), adicional a mi estabilidad económica y el de mi familia, pues este inmueble y todas las mejoras que allí planté provienen de los recursos obtenidos a través de préstamos que aún estoy pagando, retiro de las cesantías propias y de mi familia».


Que el funcionario encartado «debió revisar en forma exhaustiva los documentos presentados en especial el certificado de libertad y tradición aportado (…), donde consta en la anotación 106 existe otra medida cautelar de inscripción de demanda en este caso del día 8 de octubre del 2019 dentro del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá [rad 2019-00775]», tampoco, que en el expediente «obra la sentencia de la liquidación de la sociedad conyugal, donde claramente se menciona que se trata de una cuota parte del inmueble de un predio de mayor extensión, amén de que en el folio extenso, se refieren varios procesos y [que] el titular de ese predio es la sociedad T.L., situación que [al] no [ser] evidenciada (…) permitió que llegara al remate del predio, donde hoy estoy siendo perjudicado [así como lo es] el señor R.R.»..


Finalmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, «omitió su deber de control al inscribir una demanda y posteriormente registrar un remate de unos derechos que las partes no tenían consolidados, que con ligereza inscribió la admisión de demanda y posterior remate desprovisto de legalidad, debió igualmente haber devuelto dicha actuación por tratarse de un derecho de cuota y no de la totalidad del inmueble y era evidente que no se debía registrar por la única razón que en el estudio del folio se evidenciaban cantidad de procesos de pertenencia, propietarios, que a todas luces no eran demandados».


3. Pretende, «se ordene al Juzgado 37 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá, proteger los derechos adquiridos por el suscrito en calidad de rematante y poseedor parcial [del inmueble adjudicado dentro del divisorio n° 2015-00567]».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada, informó que «los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia emitida por el [a-quo], dentro del proceso adelantado por E.C.M. contra S.L. (…) fue[ron] resuelto[s] en su debida oportunidad, el 6 de junio de 2023 actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico E-98 del 7 de junio siguiente».


2. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, tras referir a la actuación surtida en esa instancia, envió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.


3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro, indicó que tanto la orden inscripción de demanda divisoria de fecha 24 de julio de 2015 como la correspondiente a la diligencia de remate del 22 de febrero de 2021, fueron registradas sobre el respectivo folio inmobiliario en atención a providencia judicial «debidamente ejecutoriada», al igual que lo hizo frente a la inscripción de proceso de pertenencia proveniente de otra autoridad, por lo que concluyó que esa entidad «ha dado cabal trámite a los documentos radicados para registro», y por ello «no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante [pues] ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la Ley 1579 de 2012, por medio de la cual se estableció el Estatuto de Registro».


4. La abogada L.M.R.D., quien dijo ser la apoderada judicial de la vinculada S.L., manifestó que conforme lo decidió el tribunal, en la providencia cuestionada se «explica de manera diáfana la realidad jurídica del inmueble y los motivos por los cuales no podía ser objeto de subasta en la modalidad de derecho de propiedad, pues se trataba de derechos de posesión y mejoras construidas en suelo ajeno».


5. El abogado L.H.V.M., presentándose como mandatario judicial del vinculado E.C.M., también se opuso al auxilio implorado al aseverar que la resolución confutada por esta vía, «es totalmente clara, justa y equitativa, preserva los derechos fundamentales de las partes y del rematante hoy accionante», y señaló que su poderdante «está totalmente dispuesto a acatar la sentencia [y] hacer respetar su ejecución».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del juicio divisorio n° 2015-00567, resolvió «revocar la sentencia impugnada, ante la ausencia de legitimación en la causa de las partes respecto del derecho objeto de división», o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR