SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96478 del 08-08-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL2043-2023 |
Fecha | 08 Agosto 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 96478 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL2043-2023
Radicación n.° 96478
Acta 28
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que H.A.G. le sigue a ella, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESAccionó el demandante contra las pasivas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A., le pagara a la Protección S.A., el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; a su vez, que la mencionada administradora le reconozca la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en dicha empresa, los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios y la indexación.
Pidió también que el Ministerio de Hacienda y C.P. pague a la AFP el título pensional correspondiente al tiempo laborado en la Armada Nacional.
En defecto de lo anterior, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el pago del referido título pensional o cálculo actuarial del tiempo en que estuvo vinculado a la Flota Mercante; y de La Nación – Ministerio de Hacienda y C.P., como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café.
En subsidio de la pretensión de reconocimiento pensional, reclamó la reliquidación de la prestación.
En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal.
Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y C.P., y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.
Sostuvo que laboró para la Armada Nacional del 15 de enero de 1975 al 15 de julio de 1977; que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 11 de diciembre de 1980 al 10 de enero de 1992, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión.
Relató que era miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (Asommec), por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «SEGUNDO OFICIAL» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD2.124,49.
Explicó que está afiliado a Protección S.A., AFP que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos señalados; que en aquella administradora tiene 946 semanas cotizadas, sin contar los tiempos referidos en la demanda.
Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 23 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.
Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.
Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.
Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.
La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; y prescripción.
Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que por más es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos; que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café y; el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante y su último cargo.
Aseguró que P. no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.
''>En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; >imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.
Fiduciaria La Previsora S.A. admitió que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo P. que designara un nuevo mandatario, y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, Protección S.A. admitió la afiliación del actor a ese fondo. Aclaró que el accionante contaba con 952,86 semanas cotizadas. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de retardo en el cobro del bono o reserva actuarial, de la obligación de pagar intereses de mora o indexación sobre la devolución de saldos y, de reconocer y pagar pensión de vejez; compensación; realizar el cálculo actuarial; resarcir daños morales y materiales; y prescripción.
La Nación – Ministerio de Hacienda y C.P. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2019,...
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