SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103403 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103403 del 08-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9530-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9530-2023

Radicación n.o 103403

Acta. Extraordinaria n°. 49


Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALATAMA S.A.S. y RIOSTRA S.A.S frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado con número de radicado 11001310300820220003200.


  1. ANTECEDENTES


Los representantes legales de las sociedades Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. promovieron acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (CN art. 121, 229 y 230), al debido proceso (CN art. 29), (derecho de petición Art 23 C.N.), a la igualdad ante la ley (CN art. 13), al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables (CN art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CN art. 228), el derecho a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Se aduce en el escrito de tutela que, el 16 de febrero de 2021, las sociedades intervinientes suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial, en virtud del cual Inversiones de los Anticuarios actuó en calidad de arrendatario y las accionantes como arrendadoras; que dicho vínculo obligó a la primera de las empresas mencionadas, al pago de un canon por valor de $17.167.685, que debía ser cancelado por anticipado dentro de los primeros 10 días de cada mes y, a Alatama S.A.S. y Riostra S.A.S. a entregar el inmueble.


Agregan las accionantes que, pese a que las obligaciones estaban plenamente determinadas, la sociedad arrendataria incumplió la cláusula tercera al omitir el pago oportuno y completo de los cánones, encontrándose en mora para con las arrendadoras a la fecha en que se promovió la acción. S. además que, por ello, en octubre de 2022, citaron a reunión al contratista a efectos de dar por terminada - de forma unilateral - la relación contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 y la cláusula octava del mencionado acuerdo, esta última supone la entrega del inmueble.


Afirman, que la sociedad impugnante se negó a la restitución del bien arrendado, motivo por el cual presentaron demanda ordinaria civil en la que pretendieron:


«DECLARAR: terminado el contrato de arrendamiento de arrendamiento (SIC) celebrado el día 16 de febrero de 20211 (SIC) entre la demandada INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A.S. Nit:900.477.874-2 como arrendatario y ALATAMA SAS Y RIOSTRA SAS como arrendador, por haber incumplido el artículo 22 numeral 1, de la Ley 820 de 2003 y CONDENAR: a la accionada INVERSIONES DE LOS ANTICUARIOS S.A. Nit:900.477.874-2 como arrendatario a restituir al demandante ALATAMA SAS Y RIOSTRA SAS el inmueble ubicado LOCAL COMERCIAL conforme a los siguientes linderos y matriculas inmobiliarias»


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de una cláusula compromisoria y dispuso la terminación del proceso.


Expresan que, con la providencia proferida, el juez singular «cometió varias vías de hecho frente a las cláusulas compromisoria y arbitral pactadas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la restitución (…)», ello por cuanto, las mismas adolecen de vicios que inexorablemente conllevan a su nulidad, invalidez y/o inaplicabilidad; para ilustrar su punto proceden a citarlas así:


«CLÁUSULA SÉPTIMA Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Afirma; con respecto a las obligaciones ejecutivas relacionadas con el pago del canon de arrendamiento, las cuales serán sometidas a la jurisdicción ordinaria, todas las controversias que se origen en relación con la ejecución del presente contrato de arrendamiento, Será (SIC) dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, conformado por un árbitro, designado por la Cámara de Comercia de Bogotá, de la lista de árbitros de ese entidad, Lugar (SIC) donde tendrá su sede, el cual fallará en derecho y se regirá conforme las normas vigentes al momento de su instalación.


OCTAVA, Cláusula arbitral. Todas las controversias que se deriven del incumplimiento del presente contrato de transacción, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, conformado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de la lista de árbitros de esa entidad, lugar donde tendrá su sede, el cual fallará en derecho y se regirá conforme a las normas vigente al momento de su instalación.» (N. y subrayas de la Sala)


Sostienen que, en Colombia, el funcionamiento de los centros de arbitraje, conciliación y amigable composición se encuentra regulado en la Ley 640 de 2001 y la Ley 1563 de 2012, normativas que establecen que para que sea posible ejercer las atribuciones que conllevan tales actividades, es necesario contar con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho; presupuesto del que carece la Cámara de Comercio de Bogotá, si se tiene que, la sociedad que se encuentra autorizada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de la entidad ministerial para ello, es el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, no la Cámara misma.


En el contexto que antecede, estiman los demandantes que, la Cámara de Comercio de Bogotá no está habilitada para designar árbitros y/o realizar arbitramentos, conciliaciones o amigables composiciones y, en tal sentido, no solo es contrario a derecho lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, sino que también se configura un objeto ilícito sobre las citadas cláusulas contractuales, por lo que deberán ser anuladas o inaplicadas.


Ahora bien, expusieron que, en el improbable evento en que se considerara válida la cláusula compromisoria, el presente caso no está llamado a ser regulado por la misma, en tanto que, lo que aquí se pretende es el cumplimiento de una obligación ejecutiva relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento, controversia que, de conformidad con lo dispuesto por las partes, será sometida a la jurisdicción ordinaria.


Así, inconformes con la decisión adoptada por el aquo, los mandatarios judiciales de las sociedades demandantes interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación; sin embargo, mediante auto del 04 de octubre de 2022 y, al considerar no idóneos los argumentos esgrimidos por la activa, máxime cuando el contrato no impide que cualquier especialidad o dependencia adscrita a la Cámara de Comercio realice las labores encomendadas, el juzgado no repuso el proveído controvertido y, remitió el plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.


Arribadas las diligencias, a través de providencia del 19 de diciembre de 2022, el colegiado inadmitió el recurso impetrado, al considerar que la procedencia de la apelación se encuentra supeditada a los requisitos de:


«(i) legitimación: sea interpuesto por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador (SIC) haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma la contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.»


Al efecto, rememoró, que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sentado, que la numeración establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso es taxativa, lo que necesariamente le llevó a concluir que, como el auto que resuelve la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia para conocer de la controversia derivada del contrato de arrendamiento por la existencia de la cláusula compromisoria.» no está enlistado en la mencionada norma o en alguna otra de carácter especial, la decisión no puede ser controvertida por este remedio vertical.


Añade que, aunque en ese mismo auto se da por terminado el proceso, a tono con lo consignado en el numeral 7º del artículo 321 ibídem, esa regla no resulta aplicable al presente caso, por cuanto los artículos 100, 101 y 102 ejusdem, que regulan de manera especial las excepciones previas, no admiten la...

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