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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54809 del 02-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP306-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54809



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


SP306-2023

Radicación N° 54809

Acta No 147



Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO:


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.D.C.L., contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 35 Penal de ese circuito, el 16 de marzo de 2017, por el punible de acceso carnal violento agravado.


HECHOS:


El 18 de mayo de 2008 se celebró el cumpleaños de P.A.P.C. en el apartamento de propiedad de su familia ubicado en el barrio Ciudad Salitre de Bogotá, con la presencia, entre otros, de su hermano L.F.P.C. y sus compañeros de colegio C.H.M.R., J.M.A.H., S.P. y J.D.C.L., todos menores de edad, excepto el último.


En horas de la madrugada, tras la ingesta de alcohol y hallándose todos en la habitación de L.F., salvo P.A.P. y S.P., la joven C.H.M.R, entonces de 17 años de edad, accedió a tener relaciones sexuales con J.M.A.H.


Sin embargo, a pesar de su negativa y resistencia a sostenerlas con L.F.P. y Juan David Cano, éstos, golpeándole aquél en la cabeza, mientras la sujetaban de las manos, la accedieron carnalmente a la fuerza, vía anal el primero y vaginal el segundo.

ANTECEDENTES:


1. Denunciados por la víctima, el 30 de marzo de 2012, los anteriores acontecimientos, se llevó a cabo, el 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se formuló imputación a J.D.C.L. por el delito de acceso carnal violento agravado.


2. El 5 de mayo de 2014, previa presentación del correspondiente escrito, se celebró en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá audiencia en la cual el imputado fue acusado por el delito en mención.


3. Verificadas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 16 de marzo de 2017 para condenar a J.D.C.L. a la pena principal de 128 meses de prisión como autor del delito materia de acusación, no reconocerle subrogado penal alguno y disponer, en consecuencia, su captura, a hacerse efectiva una vez el fallo cobrare ejecutoria.


4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 26 de noviembre de 2018 confirmando la impugnada.


A su turno el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.


LA DEMANDA:


Primer cargo:


Con sustento en la causal segunda de casación, acusa el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por afectación de su estructura en razón a la indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la acusación en la medida en que el Fiscal, si bien hizo una narración fáctica, no demostró su incidencia jurídica por limitarse simplemente, en contravención al artículo 288.2 de la Ley 906 de 2004, a la lectura de la denuncia formulada por la víctima, independientemente de las advertencias que formulara en torno a la adecuación típica de la conducta, la pena prevista para la misma y las consecuencias en el evento de que se aceptaren cargos.


Es que, añade, dada la definición de hechos jurídicamente relevantes, la denuncia no es suficiente sustento de la imputación, ni de la acusación, y mucho menos las sustituye, si no se le confronta con la norma penal, o si en tales actos no se efectúa una mínima valoración de los elementos materiales de prueba, evidencias e información legalmente obtenida, ni se hace siquiera un raciocinio del cual inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en los sucesos.


Es más, al haberse acusado a C.L. como coautor, era de esperarse que la Fiscalía estructurara una hipótesis completa de los hechos con relevancia jurídica que le permitiera hablar de ese instituto atribuido al acusado, precisando por qué se le tiene por tal, quiénes fueron los otros, en qué consistió el acuerdo común, cuál la labor desarrollada por cada uno de ellos y cuál la importancia de su respectivo aporte.


La denuncia, por tanto, afirma el censor, no es el hecho, sino su narración; es respecto de aquél y no de la queja que el fiscal debe examinar su correspondencia con la norma penal, de modo que la defensa pueda ejercerse en torno a la acusación y no con respecto a la noticia criminal.


En el contexto del cargo hay, además, un hecho que reclama un raciocinio en relación con su correspondencia a la norma penal, referido a la edad del acusado para la época de los sucesos y la importancia de tal dato en la actuación judicial, pues no se entiende la decisión de que solo quien ostentara la mayoría de edad podría ser objeto de imputación y acusación, no obstante los señalamientos de la víctima. De haberse presentado clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes se habría visto compelida la Fiscalía a sustentar su decisión de no imputar, ni acusar a los otros contertulios menores de edad y por qué privilegió la edad de J.D.C. para hacerlo sujeto de acusación en este asunto, o por qué se dio tanta trascendencia a tal elemento.


Segundo cargo:


Con sustento en la misma causal denuncia ahora el censor la afectación del derecho de defensa de su prohijado en torno a la prerrogativa de presentar o pedir pruebas, la cual se activa precisamente desde la imputación y la acusación, pues, aunque en estos escenarios no es viable su cabal ejercicio, sí constituyen el marco de la labor investigativa de la defensa, de modo que, al omitirse las formas propias de dichos actos, ya resaltadas en el anterior reparo, se vulneró la citada garantía constitucional, no porque se hayan negado pruebas solicitadas por la defensa, sino porque éstas dependen de aquellos eventos que estructuran el tema de prueba a discutirse en el juicio oral, lo que significa que si los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía son incompletos, el tema de prueba también lo será, pero si ellos son claros y sucintos podrá establecerse con mayor nitidez qué es lo que pretende probarse en el juicio.


En ese orden, las pruebas solicitadas a favor del acusado en la audiencia preparatoria muestran una evidente relación con el tema probatorio que emerge de la acusación, es decir que lo pedido por el defensor corresponde a lo narrado en la denuncia y no a hechos jurídicamente relevantes que permitieran a la defensa estructurar una teoría del caso.


Si la Fiscalía hubiera cumplido su deber de investigar los hechos denunciados, habría presentado una acusación completa, con un tema probatorio igual, a los cuales la defensa habría podido responder con una labor probatoria íntegra que enfrentara la acusación.

Solicita el demandante que a consecuencia de estos dos reparos se case la sentencia recurrida y se anule lo actuado a partir de la audiencia de acusación a fin de que se ofrezca a la defensa la oportunidad de requerir a la Fiscalía el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 337.2 de la Ley 906 de 2004.


Tercer cargo:


Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia impugnada de haber incurrido, al valorar las pruebas que determinaron la absoluta credibilidad otorgada a la víctima, en los siguientes errores de hecho:


1. Falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia, en cuanto, de conformidad con el examen psicológico practicado a la víctima, ésta presenta síntomas de estrés postraumático originados con muy alta probabilidad en una agresión sexual, hecho este que sin embargo fue ocultado por cuatro años, pues no quería la agredida causarle un dolor a su progenitora debido a que los implicados fueron sus alumnos.


A partir de esos indicadores, el juzgador concluyó que la ofendida merecía credibilidad y que su versión resultaba así ser la prueba basilar de la condena, pero este raciocinio, en sentir del libelista, resulta absurdo toda vez que de aquellos no se sigue la referida deducción y en cambio sí la de que ante esos síntomas causados por un episodio de esa magnitud, éste se cuenta y se denuncia de inmediato.


Más absurdo, si el propósito del secreto fue no causarle un dolor a la maestra por el comportamiento de sus alumnos y no uno por la tragedia de su hija.

Ese raciocinio contradice las reglas de la experiencia porque lo normal no es que la víctima de una agresión como la denunciada, que le produce pesadillas, ansiedad, insomnio, miedo y llanto decida soportar en silencio en lugar de compartir esa realidad con su madre y denunciar ante la justicia.


Tampoco corresponde con lo que normalmente sucede que una menor decida proteger a su madre, docente acostumbrada a tratar con adolescentes, o que con el mismo propósito oculte hechos que la afectan tan gravemente.


2. Falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de experiencia en la medida en que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron el estado de embriaguez que para el momento de los hechos presentaba la ofendida, le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en su lugar, dar credibilidad al dicho de ésta a pesar de que su memoria se hallara afectada no sólo por la beodez, sino también por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formuló 4 años después de la agresión, de modo que debieron considerar el olvido, la contaminación de la información y los vacíos que durante ese lapso pudieron haber ocurrido, sobre todo porque en ese transcurso la tendencia natural es la de omitir los detalles vividos y llenar, de manera inconsciente, las lagunas que se van produciendo con información traída de otros lugares a través de un proceso, voluntario o no, llamado confabulación.


Y en...

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