SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03095-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03095-00 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8068-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03095-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8068-2023


Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03095-00

(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que D.R.O.C. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi, C..


ANTECEDENTES


1.- La actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 30 de junio de 2023, que confirmó el dictado el 8 de mayo anterior en el litigio n.° 2023-00009.


Para ello, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi, C. rechazó la demanda de sucesión de su progenitor, por no haberla subsanado de acuerdo a lo dispuesto el 25 de abril de 2023, donde se le instó a aportar: i) Registro civil de nacimiento de los demás herederos determinados y del causante; ii) Copia de «los fallos en los registros civiles de nacimiento del causante y la señora N.C. con la respectiva anotación marginal del vínculo marital declarado»; iii) Reproducción fotostática de las cédulas de ciudadanía del fallecido y de ella; iv) «[C]ertificados de impuesto predial y valorización» de los bienes a liquidar, así como su avalúo, «con miras a determinar la competencia del fallador»; v) Las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles involucrados; y, vi) Las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los interesados.


Adujo que, sin reparar en el deber de los jueces de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11 CGP), el superior avaló, sin pronunciarse sobre algunas de ellas, las «exageradas» exigencias del a quo, permitiéndole establecer requisitos «no previstos en la ley» y «alterar normas de orden público» en contravía del artículo 13 del Estatuto Procedimental y de la jurisprudencia de esta Corporación.


Recriminó que se le conminara a allegar información que no estaba en su poder, por pertenecer «a los demás herederos de su padre».


2.- El Tribunal Superior de Popayán suministró el link de acceso al expediente objetado.




CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán (30 jun. 2023), que confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi (8 may. 2023), en la mortuoria n.º 2023-00009, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.


En efecto, para ratificar el «rechazo de la demanda de sucesión intestada», contrario a lo aseverado por la actora, el Tribunal analizó cada una de las causales que soportaron la inadmisión del pliego genitor, concluyendo que, aunque no todas las amonestaciones efectuadas por el iudex de primer grado eran del resorte de la precursora, pues ella manifestó con claridad desconocer detalles específicos de la identificación y ubicación de los demás hijos de su padre y de su vínculo con la madre de estos, lo cierto es que la apelante no cumplió con cargas procesales que sí le concernían, lo que impedía dar curso a su petitum.


Recordó que el juez de la causa pidió:


«A la demandante aportar copia auténtica de los folios de registro civil de nacimiento de B.Y., E.K. y E.A.O.C., personas que fueron mencionadas en la demanda (hecho tercero) como hijos del causante, con el fin de corroborar la calidad de herederos, requerimiento que, en principio, se atempera a lo dispuesto [en] el numeral 2º del artículo 84 del C.G.P., en concordancia con el numeral 8º del artículo 489 Ib. (…)».

Sin embargo, hizo hincapié en que, en el hecho cuarto de su plegaria, D.R. aseguró «que desconocía el lugar donde reposan los registros civiles de nacimiento de los prenombrados, manifestación realizada bajo la gravedad del juramento y sujeta a las sanciones que contempla el artículo 86 del C.G.P. en caso de información...

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