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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63407 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP307-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63407




CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente




SP307-2023

Radicación 63407

Acta 147




Bogotá D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



  1. ASUNTO


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual condenó a NÉSTOR GILBERTO A.B. como autor del delito de prevaricato por acción, artículo 413 de la Ley 599 de 2000.


  1. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


El 21 de julio de 2005 el Juez 1º penal del circuito de conocimiento de Bogotá, N.G.A.B., profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado No. 2005-00238, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de 2.804 personas, quienes demandaron a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, para que procediera a reliquidar la pensión gracia, en forma definitiva y desde el momento en que adquirieron ese derecho pensional.


En la sentencia, el juez A.B. ordenó a CAJANAL, reliquidar la pensión gracia a favor de los accionantes, conforme a todos los factores salariales estimados -sobresueldo nacional, doble acción, doble asignación, triple asignación, prima de alimentación, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización, auxilio de transporte, prima de licenciatura, horas extras, prima clima, prima de población, prima de escalafón, prima académica, prima de grado, bonificación licenciatura, prima conyugal, subsidio de vivienda, bono de calidad, prima de título etc.-, sin prescripciones y con la retroactividad correspondiente. Fijó el cumplimiento en el término de 40 días, contados a partir de la notificación del fallo.


EL 12 de diciembre de ese año, aclaró la mencionada sentencia 2005-00238, para incluir a Myriam Acevedo de L., como una de las beneficiarias.


En la sentencia, el procesado omitió el estudió de los requisitos de subsidiariedad, residualidad y transitoriedad propios de la acción de tutela y de las pruebas aportadas, como también la existencia o no de un perjuicio irremediable, según la situación de cada uno de los accionantes.


2.2. Procesales


2.2.1. El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado 20 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra del doctor N.G.A.B., quien desempeñó el cargo de Juez primero penal del circuito de Bogotá. En esa oportunidad el imputado no aceptó los cargos.


La imputación se realizó por el delito de prevaricato por acción, artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que establece una pena de prisión entre 48 y 144 meses (4 a 12 años).


2.2.2. De conformidad con el escrito de acusación2 radicado el 10 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la fiscalía formuló acusación contra N.G.A. BARRERA el 18 de octubre de 2017, como presunto responsable del delito aludido en la formulación de imputación3.

2.2.3. El 8 y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realiza la audiencia preparatoria, en esta oportunidad se estipuló:


«i) el Acuerdo No. 30 de 1 de octubre de 2001, mediante el cual se nombra al Dr. N.G.A.B., Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá; ii) Acta de posesión No. 064 de 8 de abril de 2002 del Dr. A.B. como Juez 1 o Penal del Circuito; iii) plena identidad del funcionario público a través de consulta Web de la Registraduría Nacional; iv) certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que para la fecha de los hechos el acusado se desempeñaba como Juez 10 Penal del Circuito; v) copia del acta de reparto de la acción de tutela 2005-00238 repartida al referido Juez; vi) copia del auto que admite dicha acción de tutela y, vii) estadística del mencionado Juzgado».


Igualmente se presentaron y decretaron las solicitudes probatorias de la fiscalía y defensa, conforme consta, en resolución por separado4.


2.2.4. La audiencia de juicio oral tuvo ocurrencia en sesiones del 1º, 2 y 21 de agosto de 2018, practicándose las pruebas decretadas y clausura de la etapa probatoria, las partes presentaron las alegaciones conclusivas5. El 14 de septiembre de 2018 el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio6 y el 27 de septiembre de 2018 en audiencia se realizó el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.


2.2.5. El 27 de agosto de 2021 procedió la lectura de la sentencia de primera instancia, por la cual, el Tribunal condenó al acusado NÉSTOR GILBERTO A.B., como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de 81.24375 SMLMV. También decretó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y cuatro (84) meses, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural, previo pago de caución. Asimismo, dejó sin efecto la sentencia de tutela del 21 de julio de 2005, proferida por procesado8.


2.2.6. La defensa de N.G.A.B. interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó el 1º de octubre de 20219. De igual forma lo hizo el procesado10.


  1. SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, abordó el estudio dogmático del punible de prevaricato por acción y realizó la valoración de las pruebas aducidas por la fiscalía, coligiendo la materialidad del delito como la responsabilidad del acusado N.G.A. BARRERA. Esto es, a título de autor aparece demostrada la comisión del delito sin que hubiere prosperado la tesis defensiva11. En este sentido:


3.1. El a quo destacó que con la sentencia del 27 de agosto de 2021 se probó que N.G.A., quien desempeñaba el cargo de Juez primero penal del circuito de Bogotá12, en respuesta a la acción constitucional de tutela instaurada por Myriam Acevedo de L. y 2.804 personas más, profirió un fallo de tutela en el radicado 2005-0038 en contra de CAJANAL13.


Así al constatar que, entre los accionantes, le reconoció derechos a una persona que no tenía la condición de docente, y respecto de 15 personas más, no demostraron estar registrados en CAJANAL14.


3.2. De igual forma, consideró que se probó que 1.646 de los 2.805 accionantes, gozaban de pensión de vejez, y el resto disfrutaba de la «pensión gracia»15; entre otros:


«Abel Eduardo Pérez Vergara, A.R.S., Adalberto Reales Utria, A.D.R.C. De Jaraba, Adela De Jesús Giraldo Delgado, Adela De Jesús Rivera De Arias, Adela Patiño Gordon, Adelaida De Los Ángeles D.J., Adelaida Inés González Prieto, A.A. De Noreña, Adíela Rincón Parra, A.T.C., D.Á.A., A.J.M., A.D.C.R.A., A.G. De Hincapié, A.M.O., A.G.S. De Guevara, A.L.S. De Cerón, A.N.V.F., A.M.P., A.C. De Melgar, Alba Cecilia Llamas Mendoza, A.C.M.B., A.C.V. De Carrasco, Alba De J.O.H., Alba Del Carmen García De León, A.D.S.D. De Pereira, A.G.C., Alba Inés Ríos Álzate, A.L.J.G., Alba Lucia Morales Bedoya, A.L.S.R., A.L.O. De Castaneda, Alba Marina Cuellar A Rango, A.M.D.H., A.M.H.M., A.N.M.S., Alba Rosa Rojano De Utria, A.S.R.C. y Alba Tulia Lugo De Valencia.


Lo mismo ocurrió con los accionantes:


Alba Verbel Mercado, E.J.V.R., Elías Manuel Pretelt Argumedo, E.M.M., Elida Betancourth Avirama, E.D.C.M.G., E.T.U.A., E.A.B.C., E.C. De Londoño, E.V.L., E.G. De Esteves, E.G.M., E.G. De Cross, E.G. De Domínguez, E.L. De Camargo, E.L. De Espitia, Elizabeth Moreno De Clavijo, E.N. De Cuesta, Elizabeth Ramírez Osorio, E.R. De Barrios, E.R.C., E.S.G., E.V.S., Elizabeth Villamizar Vergel, E.E.M.P., Elmer Hernández Martínez, E.G.B., Eloncia Macedonia Ortega Ramos, E.A.G.H., Elsa Del Carmen Posada Martínez, E.D.C.V.A., Elsa Elvira Duran De Osorio, E.I.R.L., Elsomina Ortega De Ordoñez, E.L. De Guerrero, Erilda Beatriz Romero De Matos, E.M.U.Q., E.A.L., E.S.A. y Ernesto María Peña Romero16.


3.3. El doctor N.G.A.B., al producir el fallo de tutela, desconoció el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque no analizó los criterios generales para su procedencia, tales como subsidiariedad, residualidad y transitoriedad; siendo evidente la existencia de medios de defensa judicial para solicitar la reliquidación de la pensión gracia de los afectados en forma definitiva desde el momento en que adquirieron ese estatus; esto es, los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de sus derechos, medio eficaz para solucionar el conflicto planteado vía tutela. A pesar de esto, en principio, en el fallo se admite que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial.


Lo anterior, porque en el caso concreto, ningún elemento de convicción apuntaba a que la acción ante esa jurisdicción fuera ineficaz ni evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, respecto de derechos de los 2.805 accionantes, que habilitaron el amparo17.


3.4. Además, porque el juez acusado, sin soporte probatorio respecto de cada uno de los accionantes concluyó que al momento de liquidar la pensión gracia, se les desconoció diferentes factores salariales; sin embargo, en la demanda no se adjuntaron las pruebas de rigor para ninguno de los casos, anexos o resoluciones que así lo evidenciaran, apenas aparecen tres (3) actos administrativos, donde CAJANAL reliquida la pensión gracia de algunos docentes, pero sin atender que la tutela comprendía 2.805 accionantes.


Consideró que el juez procesado no tenía suficiente fundamento para fallar en los términos que lo hizo, como por el contrario intentó hacerlo ver en el juicio, al relacionar las sentencias T-631-2022 y la del Consejo de Estado, emitida el 16 de octubre de 2003...

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