SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00302-01 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00302-01 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8144-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00302-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8144-2023

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00302-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve la impugnación que formuló L.G.C.R. frente a la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos No. 2022-00050.


ANTECEDENTES


  1. La accionante pidió se deje sin efectos la sentencia proferida por el despacho judicial convocado, para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se acojan sus pretensiones y se ordene seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio.


En sustento, manifestó que el Juzgado querellado el 25 de octubre de 2019 dictó sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que ostentaba con el señor R.E.F.V., en la que este último fue condenado a pagar alimentos en favor de la aquí promotora, por haber sido declarado cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, fijándose la suma de $2.000.000 mensuales, cuota que sería exigible cuando la beneficiaria tuviera la custodia de sus hijos y, siempre que subsista su necesidad económica.


Expresó que, en diciembre de 2021 instauró demanda ejecutiva de alimentos, en la que la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el mes de julio a diciembre de 2021 y por las siguientes que se llegaran a causar. Notificado el ejecutado, propuso excepciones de mérito las cuales se declararon probadas en la sentencia que se profirió el 27 de enero de 2023, por lo que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo.


Finalmente, agregó que la providencia enjuiciada adolece de defecto procedimental absoluto, pues desconoció lo previsto en los artículos 422, 430 y 442 del Código General del Proceso al declarar fundados medios exceptivos que no pueden ser propuestos en contra de ejecuciones cuyo título base sea una sentencia y, al otorgar efectos retroactivos al veredicto del 03 de marzo de 2022 que accedió eximir del pago de alimentos a su ex cónyuge.


2. El Juzgado Octavo de Familia de B., remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. La Procuradora 61 Judicial II de Familia solicitó su desvinculación. Por su parte, el vinculado Rogelio Enrique Figueredo Vélez, se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual reiteró que la obligación ejecutada se encontraba sometida a una condición que no se cumplió, lo que la hacía inexigible, tal y como lo reconoció la Juez de instancia al declarar probada la excepción propuesta.


3. El a quo negó la protección reclamada al estimar que el proveído objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.


4. La gestora impugnó. Al respecto, además de reiterar sus alegatos iniciales, sostuvo que el fallo de primer grado no consideró que el Juzgador querellado fundó su decisión en hechos inexistentes, en atención a que sus ingresos no ascienden a la suma de $10.000.000, como erradamente allí se adujo.


CONSIDERACIONES


D. se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.


Sobre el particular, es menester precisar que la inconformidad de la convocante deviene en que, al momento de proferir sentencia se acogieron los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, los cuales difieren de los señalados en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, como quiera que la obligación cobrada se encuentra contenida en una providencia judicial, para lo cual agregó que el obligado se abstuvo de recurrir el mandamiento de pago, con el fin de discutir los requisitos formales del título ejecutivo, conforme lo predica el artículo 430 del estatuto adjetivo, por lo que en su sentir la decisión atacada constituye una vía de hecho.


Así mismo, manifestó que la sentencia que dirimió el juicio de exoneración de cuota de alimentos promovido por el ejecutado, data del 03 de marzo de 2022, por lo que es a partir de esa fecha que la obligación dejó de existir y no antes, como quiera que dicha decisión no tiene efectos retroactivos.


Pues bien, obsérvese que el fundamento principal que utilizó el ejecutado para conculcar la pretensión de pago de la gestora, obedeció a la ausencia del requisito de exigibilidad de la prestación requerida, como quiera que esta se encontraba sujeta a dos condiciones, en primer lugar, a que la querellante ostentara la custodia y cuidado personal de sus hijos y en segunda medida, que se encontrara vigente su necesidad económica.


Sobre este punto, el despacho convocado encontró que no fue acreditado por la parte interesada la condición relacionada con la necesidad de percibir alimentos, para lo cual tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de B. en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la impulsora...

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